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STP9391-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

CUI 68001220400020250040401 Número Interno 146208 Jairo Alonso Orduz Chaparro Tutela 2ª Instancia CUI 68001220400020250040401 Número Interno 146208 Jairo Alonso Orduz Chaparro Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9391-2025 Radicación N.° 146208 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO contra el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Mediante dicha decisión, se negó el amparo del derecho fundamental a la unidad familiar, presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, y por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón. 2.

De acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 8 de mayo de 2025, al presente asunto se vinculó al Grupo de Asuntos Penitenciarios y Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario, a la Dirección Regional Oriente de ese Instituto y a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: Además de reseñar que fue condenado el 29/03/2020 por el delito de acceso carnal violento, se halla privado de la libertad desde el 18/01/2023 en la CPAMS Girón por traslado del establecimiento penitenciario de Vélez – Santander, expresa el señor Jairo Alonso Orduz Chaparro que ha realizado una serie de peticiones al INPEC con el fin de que lo trasladen a un centro de reclusión cercano al lugar de su residencia y ha informado a las autoridades carcelarias de las dificultades que tiene su familia y sobre la grave afectación psicológica que exhibe su hija.

Ahora con la tutela eleva esa exigencia porque cumple los requisitos de ley dado que ha sido calificado su conducta entre buena y ejemplar, por la difícil situación económica su familia tiene dificultades para viajar al municipio de Girón desde Chiquinquirá -Boyacá con el fin de visitarlo, y por eso no lo han visitado y el contacto físico ha sido limitado desde que está en la penitenciaría de Girón. Situación añade, por la que está afectada su familia, principalmente su hija, pues por la desintegración familiar ella desde hace 2 años presenta un deterioro psicológico, depresión crónica trastorno bipolar, por ello acude a esta vía judicial a efecto de lograr el traslado a otro centro de reclusión más cercano. Tras insistir en los problemas sicológicos que dice sufre su hija por la ausencia de contacto físico, dice que busca es recuperarla salud mental de su hija y la fraternidad y unidad familiar, gozar del amor mutuo y protección, aparte de que ha cumplido con todos los requisitos tanto objetivos como subjetivos para acceder al traslado, por cuanto lleva un año recluido en la CPAMS Girón y ha observado una excelente conducta dentro del mismo (…). 4.

Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita que se ordene su traslado a la cárcel de Cómbita, Boyacá. EL FALLO IMPUGNADO 5. El 19 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la solicitud de amparo promovida. 5.1 Como fundamento de su decisión, inicialmente presentó un recuento de algunos de los derechos que deben ser garantizados a las personas privadas de la libertad, destacando que estos deben ser salvaguardados, entre otros, por las autoridades penitenciarias y carcelarias. 5.2 Acto seguido, expuso que el accionante fue privado de su libertad en virtud de la sentencia emitida el 29 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, quien lo halló penalmente responsable del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con el punible de acto sexual violento en concurso homogéneo, agravados, siendo víctimas dos menores de edad.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja el 24 de febrero de 2022. En razón a ello, dice el a quo, fue condenado a la pena de 228 meses de prisión y la privación de la libertad inició a partir de su captura el 19 de septiembre de 2022. Su reclusión en la cárcel de Girón comenzó el 18 de abril de 2023 en virtud de un traslado desde el establecimiento penitenciario de Vélez debido a que allí se cuenta con mejores condiciones de seguridad. 5.3 En relación con el problema jurídico planteado en la demanda de tutela, el Tribunal adujo que el accionante no acreditó haber formulado alguna petición a los demandados con los que requiriera el traslado de establecimiento carcelario.

Por tanto, dice, « no es posible predicar que hubo una omisión y acción que conculque derechos fundamentales ». Agregó que, en cualquier caso, los traslados de las personas privadas de la libertad competen a la Dirección General del INPEC y, para que ello ocurra, deben encontrarse satisfechas las exigencias contenidas en la Resolución 006076 del 18 de diciembre de 2021, valoración que no le corresponde hacer al juez constitucional. 5.4 Por los motivos antes expuestos, negó el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN 6. Fue propuesta por el accionante, quien, al ser notificado de la decisión de primera instancia, simplemente manifestó que la impugnaba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.

En el presente asunto, el accionante solicita que, por esta vía, se ordene a las autoridades penitenciarias que dispongan su traslado a la cárcel de Cómbita, Boyacá en razón a que considera vulnerado su derecho a la unidad familiar. Además, asegura que, con ocasión a su privación de la libertad, su mejor hija ha padecido trastornos psicológicos. 10.

En atención a ello, el Tribunal consideró que no podía concederse el amparo pretendido, pues, por un lado, el accionante no acreditó haber elevado una petición en ese sentido a la autoridad competente y, por el otro, esa decisión corresponde, exclusivamente al INPEC. 11. Visto lo anterior, la Sala verificará si la decisión debe ser revocada por asistirle la razón al accionante o si, por el contrario, la providencia de primera instancia se ajusta a derecho. 12.

El derecho a la unidad familiar Resulta importante destacar que las personas privadas de la libertad, bien sea que se encuentren recluidas en establecimientos penitenciarios o en otros lugares de facto destinados para ello, se encuentran en una relación de especial sujeción con el Estado, tal como lo ha establecido la jurisprudencia internacional[footnoteRef:1] y nacional[footnoteRef:2]. [1: Caso Vélez Loor Vs. Panamá, 2010;

Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, 2006, párr. 111; Caso González y otras Vs. México, 2009, entre otras. ] [2: CC SU 122 de 2022, T 762 de 2015, T-388 de 2013, entre otras.] De esa particular condición surgen una serie de obligaciones y deberes en cabeza del Estado para asegurar el respeto por los derechos fundamentales de esta población. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional, en la sentencia T-596 de 1992, indicó: En una relación jurídica el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.

Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento.

Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que las personas privadas de la libertad tienen una serie de derechos que pueden ser suspendidos a causa de la imposición de la pena, como la libertad de locomoción; otros que, por el contrario, solo se restringen, como los derechos al trabajo, a la educación y a la unidad familiar; y, por último, aquellos cuyo ejercicio debe mantenerse incólume a lo largo del procedimiento y del cumplimiento de la pena[footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-153 de 1998;

T-588A de 2014. M.P; C-026 de 2016; C-328 de 2016. M.P. SU 122 de 2022 y CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408; CSJ STP 5511-2023. Rad. 130238. ] Puntualmente, el derecho a la unidad familiar es uno de aquellos que sufre una legítima limitación que se produce indefectiblemente por la privación de la libertad. Sobre ello, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-274 de 2005, indicó que: [ A ] tendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar.

Ahora bien, se ha reconocido que tal limitación debe estar enmarcada dentro de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de las circunstancias particulares del caso. Es así como la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha establecido que, en virtud del acercamiento familiar, procede también el traslado en los casos en que, excepcionalmente, por ejemplo, los hijos menores de edad se encuentren en extremas circunstancias de abandono y vulnerabilidad. [4: CC- T -319 de 2011, T-669 de 2012 y T-044 de 2019.] Esto quiere decir que si bien el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, no contempla la unidad familiar como una causal para el traslado, por cuenta de la jurisprudencia constitucional, se ha configurado como una motivación válida, siempre y cuando se acrediten ante la autoridad competente las condiciones excepcionales que así lo justifiquen.

Para tal efecto, dicha normativa, en sus artículos 63 y siguientes, otorga una facultad discrecional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para decidir acerca de la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios del país. Por su parte, los artículos 73 y 74 de la misma norma prevén que estos proceden de oficio, por solicitud de los directores de las cárceles, o con ocasión de la postulación del privado de la libertad o de sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o segundo civil[footnoteRef:5]. [5: CC- C-075 de 2021.] Por lo tanto, el principal responsable de decidir sobre el traslado de una persona privada de la libertad es el INPEC, lo cual le impone una verdadera obligación de analizar las peticiones de traslado que se presenten con sustento en este motivo – unidad familiar –.

A partir ello, ese Instituto deberá determinar si en ciertos eventos se demuestra una situación excepcional que amerite el traslado o mantenimiento de la persona en determinado establecimiento carcelario[footnoteRef:6]. [6: CSJ SP3643/2022. Rad. 122493; CSJ SP5511/2023. Rad. 130238, entre otras.] 13. Caso concreto Revisado el expediente, no se aporta al proceso al menos prueba sumaria de que el accionante haya solicitado a la autoridad competente su traslado para la cárcel de Cómbita, Boyacá. Ello significa que no existe un medio suasorio con el que se pueda acreditar que ya se agotó el canal ordinario para lograr el cometido que es solicitado al juez constitucional.

Al punto, debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional[footnoteRef:7] que: [7: CC T-835-2000.] (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008, señaló: (…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Posición que ya había sido sentada años atrás[footnoteRef:8] en donde se indicó lo siguiente: [8: CC T- 997 de 2005] La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” “No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.

Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”. [footnoteRef:9] [9: CC T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis] “En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. [footnoteRef:10] [10: Ibídem] En el presente asunto, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al INPEC una actuación u omisión que derive en la conculcación de los derechos de la parte actora, en tanto, se reitera, el accionante no acreditó que haya radicado solicitud alguna ante ese Instituto.

Por lo tanto, comoquiera que no se han agotado los instrumentos legalmente establecidos para satisfacer la pretensión del accionante, la decisión de la primera instancia se torna acertada, pues, se reitera, no existe acreditación de haberse surtido el trámite previsto en el artículo 74 del Código Penitenciario y Carcelario. 14. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14