Radicación No. 92720 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9391-2017 Radicación n.° 92720 Acta n.° 207 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS, en contra de la sentencia adoptada el 24 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en actuación que se hizo extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la sociedad CONTEC Ltda. demandó a VÍCTOR AUGUSTO MORALES MANOTAS para que se declare resuelto el contrato de promesa de venta celebrado el 26 de octubre de 1994 con el demandado; a consecuencia de lo cual, reclamó la restitución de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000), los intereses moratorios sobre esa suma y doscientos millones de pesos a título de indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante.
De la demanda conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, despacho que mediante sentencia del 23 de agosto de 2011 declaró resuelto el contrato por incumplimiento del promitente vendedor, a quien condenó a devolver al demandante la suma de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000). Igualmente, dispuso la restitución de los lotes por parte de la sociedad CONTEC LTDA. y a favor de VÍCTOR AUGUSTO MORALES MANOTAS.
Recurrida la anterior decisión por la pasiva y el cesionario del demandante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena la revocó mediante providencia del 3 de julio de 2015, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora, desconociendo la carga impuesta por el precepto 177 del Código de Procedimiento Civil, no acreditó la verdadera dimensión de la promesa cuya resolución invocó. Aparece igualmente, que el cesionario propuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida mediante proveído del 28 de septiembre de 2016, tras advertir que el recurrente no cumplió con las exigencias formales que se impone atender (artículo 374 del C.P.C.).
En tales condiciones el ciudadano PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS, en su condición de cesionario de la sociedad CONTEC LTDA. acudió al mecanismo excepcional, en busca de protección para las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad que afirmó conculcadas por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
Como soporte de su queja adujo que el Tribunal accionado soportó su providencia en una decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que enseña que la promesa del contrato, en materia comercial, puede ser consensual, precedente que, a su juicio, no resultaba aplicable al asunto; además que desconoció las pruebas allegadas al juicio.
Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la providencia proferida el 3 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, ordenando en su lugar que se confirme la de primer grado «con las enmiendas indicadas en el recurso de Apelación por mi planteado».
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, para lo cual advirtió que en este caso se desconoce el principio de inmediatez que rige la acción pública, toda vez que se intenta conseguir la protección constitucional después de transcurridos siete meses de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 28 de septiembre de 2016, data en la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada por el aquí accionante contra el fallo proferido el 3 de julio de 2015 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
Precisó que con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esa corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS, se orienta a censurar la providencia por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil- Familia, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda ordinaria de resolución de contrato de promesa de compraventa, promovida por la sociedad CONTEC LTDA. - de la cual es cesionario - contra VÍCTOR AUGUSTO MORALES MANOTAS.
Así, en orden a resolver sobre la impugnación propuesta, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la decisión cuestionada, pues si bien propuso el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda presentada por no allanarse a los requisitos formales del artículo 374 del C.P.C., con lo que desaprovechó la oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el interesado quien no respaldó su posición en el espacio procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Por último, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 3 de julio de 2015, mientras que la demanda de casación fue inadmitida con auto del 28 de septiembre de 2016, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó en abril de 2017, esto es, transcurrido algo más de seis meses después de la última fecha citada, lo cierto es que carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, refulge evidente que el amparo invocado por el ciudadano PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS no tiene vocación de prosperidad, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12