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STP9391-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74445 Johana Andrea Ortiz Molano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9391-2014 Radicación n° 74445 Acta No. 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por José de Jesús Ortiz Molina, en representación de su hija JOHANA ANDREA ORTIZ MOLANO, contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “En el libelo, refiere el accionante que su hija Johana Andrea Ortiz Molano, quien padece psicosis esquizofrénica, se encuentra en la actualidad siendo juzgada por el delito de Homicidio en grado de tentativa por haber tratado de envenenar a su descendiente, proceso que cursa en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Espinal (T).

En ese orden, aduce que en la actualidad se (sic) privada de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Villavicencio (M). Por lo anterior, depreca que su descendiente sea “recluida en un lugar para enfermos mentales, ya que ella no coordina y no es consciente de lo que hace, pues su estado de salud mental cada día empeora, y el centro penitenciario no es el lugar adecuado para su reclusión, en conversación con la EPS CAPRECOM, me informaron que ya tiene un cupo disponible para su hospitalización y poder de esta manera seguir su tratamiento bajo vigilancia especializada.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado por cuanto: 1. El proceso penal en contra de la accionante se encuentra en curso y así, la solicitud para su internación en un hospital o clínica psiquiátrica debe hacerse al interior del mismo, para que sea el juez competente quien provea sobre el particular. 2.

En el caso bajo estudio, se tiene que el progenitor de la procesada solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y su reclusión en la Clínica Nuestra Señora de la Paz, la cual se encuentra pendiente de resolución. Con todo, la próxima diligencia a realizar será la audiencia de formulación de acusación, vista en la cual puede alegarse el estado de salud de la actora.

3. LA IMPUGNACIÓN El progenitor de la accionante impugnó el fallo y sustentó su inconformidad en que su hija “…JOHANA ANDREA ORTIZ MOLANO (..) es incapacitada y no asimila el encierro como una persona con sus cinco sentidos, si me estoy quejando a la justicia colombiana y me contestan que no tienen competencia para ello, entonces donde me quejo? Si he sido un ciudadano que no he delinquido y me he mantenido cumpliendo la ley durante toda mi vida, será que por no tener dinero no se me tiene en cuenta como ciudadano colombiano? En el juzgado tercero penal del espinal – Tolima, hasta ahorita el 24 de febrero se le dictó una audiencia para acusación (sic) ya que no habían tenido tiempo ni habían querido hacerlo, me tuve que quedar con un abogado de oficio porque nunca tuve para pagar uno de confianza, le ha violado todos los derechos al debido proceso, a la vida, a la salud, entonces les pregunto que hago para sacar a mi hija donde se está pudriendo y cada día se deteriora más su salud mental”. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la censura del libelista se contrae al hecho que, pese a las condiciones de salud de JHOANA ANDREA ORTIZ MOLANO, quien padece de esquizofrenia crónica, las autoridades que conocen del proceso penal en su contra no han dispuesto su internamiento en un hospital, clínica o centro especializado que pueda atenderla debidamente, lo cual a su juicio transgrede su derecho al debido proceso. 4.

Pues bien, para la Sala y como de manera acertada lo sostuvo el a quo, pese a la insatisfacción que le puede asistir a la parte actora, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar una tal petición, toda vez que el proceso penal seguido en contra de la citada actualmente se encuentra en curso, escenario éste que, efectivamente, se constituye en el idóneo para elevarla y plantear su tesis en torno a la inimputabilidad de JOHANA ANDREA ORTIZ MOLANO y, en suma, hacer las solicitudes respectivas en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 4.1.

Ello por cuanto se trata de un aspecto que puede ser modificado en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos, oportunidades y estadios procesales que tienen y eventualmente tendrán a su disposición para hacer tal solicitud, siendo así como, según se acreditó, el padre de la peticionaria solicitó a finales del año inmediatamente anterior la revocatoria de la medida de aseguramiento y el internamiento de su hija en un sitio especializado, y de conformidad con el informe allegado del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, si bien el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma localidad la negó inicialmente, a la postre y ante nueva petición del demandante, el homólogo Primero Penal Municipal autorizó el traslado de JOHANA ANDREA a la clínica Santo Tomas S.A. de Bogotá. Así las cosas, deviene claro que la parte actora podía insistir en la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida que pesa en su contra ante los jueces de control de garantías con observancia de lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, tal y como se procedió en el presente asunto. 4.2.

Lo anterior sin perjuicio además de la oportunidad que le confería la normatividad de alegar la inimputabilidad de la encartada en la audiencia de formulación de acusación, según las previsiones del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. 4.3. Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir un pronunciamiento al respecto pues, efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales e invadir su competencia, porque ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es el otro que el proceso penal respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto. 5.

De manera que, lo que emerge con claridad es la intención del impugnante de utilizar la acción de tutela para obtener una orden de parte del juez constitucional pretermitiendo el cauce ordinario ante el juez natural; lo cual deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional.

De allí que su pretensión al invocar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su consanguínea y aspirar con ello a soslayar las actuaciones al interior de la actuación no tiene vocación de prosperidad, ya que, repítase, el ordenamiento jurídico les ofrece escenarios y herramientas judiciales para hacer las peticiones e insistir en sus pretensiones en punto de la internación de la mencionada en un lugar idóneo para el manejo de su estado de salud y su calidad de inimputable.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 6. Finalmente, no puede pasar por alto la Sala el prolongado interregno transcurrido entre la emisión del fallo aquí revisado y la impugnación interpuesta por el progenitor de la demandante, acaecidos en el mes de febrero de los cursantes, y la concesión de la alzada por parte del a quo, el cual obedeció al tiempo que demandó lograr la notificación personal de esta.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que José de Jesús Ortiz Molina impetró la solicitud de amparo tras aducir que su hija es una persona discapacitada debido a sus condiciones de salud, y en tal medida, el Tribunal avocó su conocimiento, de donde puede colegirse que dio por cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa, ya que de lo contrario lo que se imponía era el rechazo de la demanda.

En ese orden de ideas, y tras considerar que Johana Andrea Ortiz Molano no se encontraba en condiciones de ejercer la defensa de sus propios derechos, su enteramiento personal del fallo de primer grado se tornaba inane, pues ello nada reportaba a la actuación. Bastaba entonces que del mismo fuera notificado su progenitor y agente oficioso, quien el 18 de febrero de los corrientes presentó impugnación al fallo, momento en el cual debió procederse a la concesión de la misma y a la remisión del expediente a esta Colegiatura.

Sin embargo y mientras se hacía la notificación personal de aquélla, la cual se materializó el 5 de junio pasado, transcurrió un periodo superior a 3 meses, el cual se insiste, fue totalmente innecesario. Por tal motivo, se hace un llamado de atención al Tribunal a quo para que situaciones como la descrita no vuelvan a ocurrir, toda vez que atentan contra la celeridad propia del trámite de tutela.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 y s.s. Cdbo Sala de Casación Penal PAGE 9