TUTELA 1.A INSTANCIA NO. 145265 CUI 11001020400020250098700 HEBER ALFONSO LEMUS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9390-2025 Tutela de 1.a instancia No. 145265 Acta No. 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por HEBER ALFONSO LEMUS en contra de la Sala de Descongestión n.o 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Las partes e intervinientes del proceso 54405310300120160018301 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HEBER ALFONSO LEMUS y su esposa María Isabel Ortiz Ortiz iniciaron un proceso en contra de Jesús Ernesto Gelvez Albarracín y Pisos y Enchapes Los Vados S. A. S. Con este reclamo, buscaron que se condenara a los demandados al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por las «secuelas» que sufrió HEBER ALFONSO LEMUS con ocasión de un accidente de trabajo ocurrido el 6 de octubre de 2012 en las instalaciones de la empresa.
De igual modo, reclamaron el pago de esa misma indemnización por las enfermedades profesionales que padeció el trabajador, así como por las que le fueran diagnosticadas. Además, que se corrigiera su ingreso base de liquidación en el sistema de seguridad social y se cotizara el porcentaje adicional para su pensión especial de vejez. En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander.
Ese despacho, a través de sentencia del 5 de diciembre de 2018, accedió a lo pedido en la demanda. Por ende, declaró que la empresa Pisos y Enchapes Los Vados S. A. S. debía pagar la siguiente indemnización: Cálculo de la indemnización desde octubre 6 del 2012, edad del trabajador 49.9 años. || Con una base de ingreso mensual de $1.300.000 pesos, mensual indexado de $1.655.939,93, más el 25% de prestaciones sociales de $413.984.98, total ingreso actualizado de $2.069.924.91. || Factor de incapacidad por pérdida de capacidad laboral, $2.069.924,91, periodo vencido en meses 73,83 indemnización actual $183.365.289.25, cálculo del periodo futuro o anticipado, fecha de expectativa de vida, marzo 29 del 2045, fecha de liquidación. Con una base salarial de $2.6992491 (sic) periodo futuro 316.17 meses, indemnización futura de $333.669.692.92, quedando entonces para una indemnización de vida actual de $183.365.289.25; indemnización futura $333.669.692.92, total $517.034.982.17. || Sin embargo, en tratándose de la condena de indemnizaciones que no son derechos ciertos y reconocidos, sino como consecuencia de los hechos esbozados en la demanda y conforme lo solicita el demandante se reconoce solo el valor del lucro cesante futuro por la suma de $172.000.958.760. || Y como lucro cesante, que denomina como el cálculo de indemnización que el (sic) el demandante denomina lucro cesante consolidado.
La suma de $23.893.272 pesos. Adicionalmente, el despacho excluyó «a Tejar los Vados de la responsabilidad patronal demandada [en ese] trámite procesal». Al encontrarse parcialmente en desacuerdo con lo decidido, los demandantes presentaron el recurso de apelación. Por este motivo, el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
A través de providencia del 23 de marzo de 2021, esta Corporación confirmó lo decidido en primera instancia y absolvió «del reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios morales a la sociedad Pisos y Enchapes los Vados SAS, en favor del demandante, declarándose de oficio la excepción de inexistencia de la obligación». En lo que respecta a la declaración de solidaridad reclamada por los demandantes no encontró procedente extender la condena al empresario que, sin ser el empleador del trabajador, desarrolla su actividad comercial en el mismo lugar donde este laboró, pues el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no previó esa hipótesis.
Por esta razón, los demandantes acudieron al recurso extraordinario de casación. No obstante, la Sala de Descongestión n.o 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la providencia de segunda instancia. Además de evidenciar los errores en los cargos propuestos, la Sala de Descongestión indicó que los demandantes intentan modificar la responsabilidad solidaria con base únicamente en «la inoponibilidad del ordenamiento comercial y en la primacía de la realidad que si bien, es de importancia superior, omite ilustrar el hecho generador de un vínculo laboral: la efectiva prestación personal de los servicios; es más desde los albores del proceso, no elevó alguna pretensión de condena por el contrato de trabajo que aduce en esta sede».
Por este motivo, HEBER ALFONSO LEMUS acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «tutela judicial efectiva» y a la seguridad jurídica. En consecuencia, pidió que se evalúan adecuadamente las pruebas aportadas y se reconozca la responsabilidad solidaria. Además, que se corrija la sentencia de casación, pues persiste en la: equivocación de dirimir los perjuicios Morales por derivados del contrato de trabajo y no de la pérdida de capacidad laboral del trabajador que fue lo que realmente se solicitó en las pretensiones de la demanda laboral y se ordene realizar una revaloración de los medios probatorios frente a los perjuicios Morales, en la historia clínica y que se presumen existen conforme a la historia clínica aportada por el trabajador.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 5 de mayo de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso 54405310300120160018301. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios presentó un recuento de lo actuado en el curso del proceso cuestionado.
Además, remitió el enlace de acceso al expediente. La Sala de Descongestión n.o 3 de la Sala de Casación Laboral explicó que se remitía a los argumentos expuestos en la sentencia del 8 de mayo de 2024. Además, indicó que no desconoció los derechos fundamentales del accionante y que la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución establece que mediante la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.
Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.
Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.
Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad.
Particularmente, esta Sala no encuentra cumplido el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela no se presentó dentro de un término razonable. Pese a que la providencia censurada se emitió el 8 de mayo de 2024, tan solo hasta el 2 de mayo de 2025, casi un año después, HEBER ALFONSO LEMUS presentó su petición de amparo. Adicionalmente, esta Corporación no encuentra acreditada alguna circunstancia que le hubiese impedido al peticionario acudir previamente a la tutela.
Si bien el accionante sostiene que esta tardanza es consecuencia de «la complejidad del asunto», la Sala no encuentra que esta sea una razón suficiente para flexibilizar la inmediatez, especialmente porque el estudio que plantea HEBER ALFONSO LEMUS no recoge elementos distintos a los expuestos previamente en el curso del proceso censurado.
Por este motivo, la Corte recuerda que las peticiones de amparo que se presenten en contra de actuaciones judiciales son improcedentes «cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela» (CC SU-184/19). En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por HEBER ALFONSO LEMUS en contra de la Sala de Descongestión n.o 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por HEBER ALFONSO LEMUS en contra de la Sala de Descongestión n.o 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9390-2025 Tutela de 1. a instancia No. 145265 Acta No. 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por HEBER ALFONSO LEMUS en contra de la Sala de Descongestión n. o 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Las partes e intervinientes del proceso 54405310300120160018301 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.