Impugnación Radicación 89.407 YOHAN ALEXANDER LÓPEZ CALLE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP939-2017 Radicación Nº 89.407 (Aprobado mediante Acta No.24) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por YOHAN ALEXANDER LÓPEZ CALLE, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “Los hechos a los que se contrae el amparo invocado se pueden sintetizar así: (i) el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.) le impuso al señor YOHAN ALEXÁNDER LÓPEZ CALLE medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, dentro del proceso que en su contra se adelanta por el delito de tráfico de estupefacientes;
(ii) en octubre 20 del presente año la Juez Segunda Penal del Circuito de esta capital, a cargo de quien estuvo el juzgamiento, una vez anunció el sentido del fallo dispuso su traslado al establecimiento de reclusión; y (iii) el actuar de la citada funcionaría vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, al cambiar el lugar de privación de la libertad, toda vez que según lo consagrado en el artículo 317 de la Ley 906/04 las medidas de aseguramiento se mantienen hasta el final del proceso, y aún no se encuentra ejecutoriada la sentencia por cuanto la misma fue objeto de apelación;
(iv) de acuerdo con lo consignado en los artículos 450 y 451 ibídem solo hay dos situaciones posibles al dictarse el sentido del fallo, que el acusado esté privado de la libertad, evento en el que le es dable al juez ordenar su libertad inmediata, si así lo considera, hasta el momento de dictar la decisión; y que no esté detenido, caso en el que puede disponer que continúe así hasta el momento del fallo, o si es necesaria su detención ordenar y librar la orden de encarcelamiento, (v) al no existir disposición que ordenara la modificación de ¡as circunstancias en las cuales se encontraba privado de la libertad, y por tanto debe ser tratado como ¡nocente, no podía imponerse que cumpla anticipadamente la pena impuesta.
Con fundamento en lo anterior, pide la protección de las garantías invocadas, y en consecuencia, se ordene a la juez accionada que dentro de las 48 horas siguientes profiera decisión en la que disponga el traslado de YOHAN ALEXANDER LÓPEZ CALLE a su domicilio, hasta tanto se resuelva en forma definitiva su situación jurídica mediante sentencia ejecutoriada. ” [footnoteRef:1] [1: Fls. 59-60.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la tutela impetrada al considerar, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para colocar tutela en contra de decisiones judiciales, por cuanto este mismo asunto se esta discutiendo en sede de apelación. De igual forma señaló que la interpretación que realizó el accionante carece de argumentación, ya que si le es posible al Juez manifestarse sobre la privación de libertad del procesado, según los artículos 314, 317, 318 y 450 de la Ley 906 de 2004.
De igual forma en jurisprudencia de la Sala Penal, se ha reafirmado este criterio tomando en cuenta que cuando se trata de delito de narcotráfico, tal como lo estipula la ley, no proceden subrogados penales (CSJ-AP, 30 ene. 2008 Rad. 28918 y 20 nov. 2014 Rad. 44073). [footnoteRef:2] [2: Fls. 59-62. ] LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión sin exponer las razones de su inconformidad [footnoteRef:3] [3: Fl. 67.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si el juez de tutela puede pronunciarse acerca de aspectos que se ventilan dentro del trámite de un proceso penal, en curso, esto es, sobre la imposición de una medida de aseguramiento durante la audiencia de lectura de fallo, en donde se condena al accionante por el delito de narcotráfico. 3.
De conformidad con los presupuestos atrás indicados, la Sala de Casación Penal de esta Corporación debe reiterar, una vez más, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial. También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, [footnoteRef:6] con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [6: Sentencia T-332 de 2006.] En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 4. De esta forma, es claro para la Sala, que si bien el demandante acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no se advierte que tal perjuicio se haya gestado, más si se tiene en cuenta que las presuntas irregularidades denunciadas son un aspecto que debe ser sometido a debate ante el juez natural, a quien le compete efectuar un estudio del trámite adelantado y adoptar la decisión que corresponda.
Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, porque existiendo un medio idóneo y eficaz para que el peticionario del amparo ejerza la defensa de sus derechos fundamentales, cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre la validez, pertinencia o viabilidad de sus alegatos desconocería el principio de la subsidiariedad.
En ese orden, la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
Nótese, además, que el actor no aportó un solo elemento de juicio a partir del cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10