CUI 11001220400020250180201 Número Interno 146125 Fidel De Jesús Laverde Flórez y otros Tutela 2ª Instancia CUI 11001220400020250180201 Número Interno 146125 Fidel De Jesús Laverde Flórez y otros Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9389-2025 Radicación N.° 146125 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada conjuntamente por FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ, MARÍA DIGNORA GARCÍA TABARES y FRANCY INDULEIDY LAVERDE GARCÍA contra el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción de tutela por ellos promovida contra la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « confianza legítima », vida digna, seguridad social y « amparo al adulto mayor ». 2.
De acuerdo con la información obrante en el expediente, el presente asunto fue admitido mediante auto del 15 de mayo de 2025, luego de que se subsanaran diversos yerros advertidos por la primera instancia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: Del deshilvano escrito allegado se extrae que los ciudadanos FIDEL DE JESUS LAVERDE FLOREZ, MARIA DIGNORA GARCIA TABARES y FRANCY INDULEIDY LAVERDE GARCIA aducen haber elevado solicitud ante la Defensoría del Pueblo de insistencia de revisión dentro de la acción constitucional Rad. 11001031500020240456801 tramitada en Primera y Segunda Instancia por el Consejo de Estado, ello en virtud de la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionarla, la cual les fue comunicada el 17 de marzo de 2025.
Los demandantes agregan que, dos semanas después, la Defensoría del Pueblo les notifica un documento con radicación No. 202500603401544091, por lo que quedaron a la espera que se les notificara el resultado de la insistencia. Sostiene que un mes después se comunicó vía telefónica a fin de solicitar información, donde le comunicaron que el comité no había presentado la solicitud ante la Corte Constitucional, nos atrevimos a objetar el procedimiento de la defensoría del pueblo porque teníamos conocimiento que presentar la solicitud de insistencia ante la corte era una obligación constitucional que la defensoría estaba violando según lo expuesto en el ordenamiento jurídico. 4.
Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitan « se me restablezcan mis derechos vulnerados como el anexo a la justicia (sic), el debido proceso judicial, el derecho a la confianza legítima ». EL FALLO IMPUGNADO 5. El 22 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida. 5.1 Como fundamento de su decisión, la Sala inicialmente presentó el siguiente recuento: Expuso que la acción de tutela que motivó la solicitud de insistencia elevada por los demandantes ante la Defensoría del Pueblo fue promovida contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Ello, por cuanto, a juicio de los accionantes, la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado n.° 760012333001201800775 vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Dicho asunto constitucional recibió el radicado n.° 11001031500020240456800 y fue conocido, en primera instancia, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 « i) declaró la falta de legitimación en la causa del abogado Luis Alberto Gómez Tamayo para actuar como representante de María Dignora García Tabares y ii) declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Fidel de Jesús Laverde Flórez ».
Agregó que esa decisión fue impugnada y la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante proveído del 28 de noviembre siguiente, « declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Interior, el Departamento del Guaviare y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y confirmó la sentencia de primera instancia ».
Dicho lo anterior, adujo que la Corte Constitucional no seleccionó para revisión las decisiones de tutela y, por tal motivo, los accionantes acudieron a la Defensoría del Pueblo. 5.2 Luego de ese recuento, el Tribunal adujo que era dable afirmar que, mediante correo electrónico del 25 de marzo de 2025, los accionantes efectivamente acudieron a la Defensoría del Pueblo para que esta solicitara la revisión de la sentencia de tutela ante la Corte Constitucional.
Además, que la Defensoría del Pueblo, Regional Valle, mediante oficio IRIS Nª 202500603401544091, « le informó al peticionario que la solicitud se encontraba incompleta y que la misma había sido remitida por competencia a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, donde se procedió a revisar la documentación ». De igual forma, que mediante oficio 202500303002485771 del 19 de mayo de 2025, la directora nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo les informó a los accionantes los motivos por los cuales no es posible insistir. 5.3 Acto seguido, recordó el marco normativo aplicable en materia de revisión de tutelas.
A partir de allí, adujo que, aunque es cierto que la Defensoría del Pueblo está facultada para insistir ante la Corte Constitucional, en el asunto objeto de estudio, no se cumplieron los requisitos para que dicha entidad procediera en el marco de sus competencias. Al respecto, adujo que, contrario a lo dicho en la demanda de tutela, no es cierto que la Defensoría del Pueblo hubiese vulnerado sus derechos fundamentales, pues, por un lado, omitieron « su deber de completar su solicitud conforme les fue informado por la Regional Valle mediante oficio IRIS N° 202500603401544091, dentro de los estrictos términos previstos en la normatividad aplicable » y, por el otro, la facultad de la entidad accionada de insistir es discrecional. 5.4 Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN 6. Fue propuesta de manera conjunta por todos los accionantes, quienes, en síntesis, manifestaron lo siguiente: 6.1 En primer lugar, consideran que la decisión de primera instancia carece de congruencia pues « a) no se ajusta a los hechos de antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición el fallador de primera instancia, b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizarle al agraviado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios ». 6.2 Luego de ello, refieren que el fallador de primer grado tuvo en consideración « todas las pruebas de la parte accionada hasta las tardías y extemporáneas como la notificación del oficio 202500603401544091 o el 202500303002485771 ».
Sin embargo, no hizo alusión a las que se presentaron con la demanda. 6.3 Posteriormente, aducen que, es cierto que en el proceso contencioso se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero no la de caducidad por lo que, en su criterio, cuenta con el derecho de solicitar la reparación integral ya que « existe una norma superior e inderogable reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción ». 6.4 Agregan que el fallo de la acción de tutela que aquí interesa, no tuvo en cuenta que el derecho fundamental que alegaron como vulnerado, fue el del debido proceso.
Ello es así, porque: yo presente la solicitud de insistencia a la defensoría del pueblo dentro de los términos de ley si ellos engavetaron el escrito de petición y dejaron vencer los términos para presentar la solicitud ante la corte la culpa es de ellos culpa que no es otra que falencias administrativas y la honorable corte constitucional ha manifestado que las falencias administrativas no se las pueden trasladar al usuario si el señor juez de primera instancia hubiera revisado las pruebas aportadas por el demandante hubiera comprobado que loque digo es cierto pero al parecer la honorable magistrada no se tomó tal molestia porque en el acápite de la sentencia no menciona un solo de los documentos aportados.
La Defensoría del Pueblo notificó al correo electrónico del actor la decisión que tomó respecto de la solicitud de insistencia. Si lo hiso en correspondencia tardía y extemporánea 6.5 Por lo antes expuesto, solicitan revocar el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
En el presente asunto, los accionantes solicitan el restablecimiento de sus derechos fundamentales, porque consideran que, a pesar de haber adelantado en debida forma la solicitud de insistencia ante la Defensoría del Pueblo, dicha entidad no acudió a la Corte Constitucional para pedir la revisión de la sentencia de tutela dictada en el asunto con radicado n.° 11001031500020240456800. 10.
El Tribunal por su parte consideró que los accionantes omitieron subsanar los yerros que le fueron puestos de presente por la Defensoría del Pueblo. Además, que, al ser la insistencia facultativa, la entidad accionada no está obligada a acceder a todas las solicitudes que le sean formuladas. 11. En la impugnación, los accionantes consideran que el fallo de primer grado es errado, porque no se tuvo en consideración que sí presentaron de manera oportuna la solicitud de insistencia. Afirman que no se valoraron debidamente los medios probatorios aportados con la demanda y sólo se hizo alusión a los que allegó la Defensoría del Pueblo. 12.
Visto lo anterior, la Sala verificará la providencia censurada y determinara si es procedente revocarla como lo solicitan los impugnantes o si, por el contrario, es ajustada a derecho. 13. Para tal efecto, inicialmente la Sala recordará cómo opera el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional para revisión de sentencias de tutela.
Acto seguido, estudiará de fondo la impugnación. 14. La revisión de los fallos de tutela 14.1 Del contenido del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, se desprende que los fallos de tutela que sean dictados a nivel nacional pueden ser seleccionados por la Corte Constitucional para eventualmente ser revisados. Para tal efecto, el artículo 51 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:1] establece que el proceso de selección y de revisión eventual de las sentencias de tutela está orientado por los principios de transparencia, moralidad, racionalidad, eficacia, publicidad, autonomía judicial, economía procesal, celeridad, imparcialidad y seguridad jurídica. [1: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] El artículo 52 ejusdem establece los criterios orientadores de selección. Veamos: Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores: a. Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b. Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c. Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público (…).
Si una sentencia no es seleccionada para eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, cualquier magistrado de esa Corte, o el Defensor del Pueblo, pueden adelantar el proceso de insistencia según se desprende del contenido del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Dicha facultad también es ejercida por el Procurador General de la Nación como dispone el numeral 12 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000[footnoteRef:2] y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del parágrafo 3º del canon 610 del Código General del Proceso[footnoteRef:3]. [2: Artículo 7º.
Funciones. «El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales». ] [3: Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. «En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: (…) Parágrafo 3º.
(…) Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33del Decreto 2591 de 1991». ] La insistencia, según el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 se desarrolla de la siguiente manera: Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. El artículo 58 ejusdem, indica que el trámite para la insistencia se sigue así: Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto.
Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. En el trámite se tendrán en cuenta las restricciones previstas anteriormente. 14.2 Ahora, cuando este es adelantado por la Defensoría del Pueblo, según se acreditó en este trámite, gobiernan las disposiciones contenidas en la Resolución 638 de 2008 de esa entidad en cuyo artículo 42 se estable lo siguiente: La solicitud de insistencia podrá formularse ante la Defensoría del Pueblo, desde cuando se produzca el fallo de primera instancia, a efecto de contar con tiempo suficiente para el análisis constitucional de las piezas procesales que integran la petición.
PARÁGRAFO. En todo caso, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir, la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales deberá contar con todos los documentos necesarios para realizar el estudio jurídico de la petición, so pena de considerarse extemporánea. Por su parte, el artículo 43 de la misma Resolución establece cuándo se considera que una petición radicada ante la Defensoría del Pueblo, para efectos de insistencia, es extemporánea.
Veamos: Se considera que una petición es extemporánea, cuando se encuentra por fuera de los términos para insistir contemplados en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 emanado de la Corte Constitucional y en la presente resolución. Para efecto de la racionalidad en la prestación del servicio, se considerará también extemporánea y no se dará trámite: 1.
A las peticiones de insistencia que se radiquen en la sede central de esta Entidad dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir. 2. A las peticiones de insistencia que se radiquen en las Defensorías Regionales o Seccionales, dentro de los ocho (8) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir. 3.
Cuando la información y documentación faltante no fue allegada, con antelación al término estipulado en el parágrafo del artículo 42, es decir, de los cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir, a pesar de haberse presentado en tiempo la solicitud ciudadana.
PARÁGRAFO. De la ocurrencia de cualquiera de estas eventualidades se le comunicará al peticionario, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término para insistir. En dicho escrito, se le explicará al peticionario el motivo por el cual la Defensoría del Pueblo se vio en la obligación de no estudiar de fondo su petición. A su vez, el artículo 44 siguiente contempla los requisitos que debe contener la petición ciudadana de insistencia: La solicitud ante la Defensoría del Pueblo deberá hacerse por escrito, firmado por el peticionario y con los siguientes requisitos: 1.
Nombres y apellidos completos del peticionario, su representante o apoderado, si fuere del caso; su documento de identidad, número telefónico y dirección, con el fin de que se surta cualquier requerimiento, información o notificación. 2. Identificación completa y exacta del accionante y del accionado y, en general, de quienes actuaron en el trámite de la tutela. 3.
Indicación de los despachos judiciales que conocieron de la acción de tutela, tanto en primera como en segunda instancia si ella tuvo lugar. 4. El número de radicación asignado por la Corte Constitucional, el cual es de suma importancia para precisar el momento oportuno para intervenir en la insistencia. 5. Resumen o enunciación clara y precisa de los fundamentos que originan la solicitud. 6.
Relación de los documentos que se aportan.
PARÁGRAFO. Cuando las condiciones del peticionario no le permitan presentar solicitudes en forma escrita, la Defensoría del Pueblo elevará un acta, en la que quedarán consignados los requisitos de la petición y, en el mismo acto, se le hará saber al peticionario, los requisitos y documentos faltantes para el trámite de su petición. Tal solicitud, deberá estar acompañada por los documentos referidos en el artículo 45 de esa Resolución así: La petición de insistencia en revisión deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos: 1.
Fotocopia de la demanda de tutela. 2. Fotocopia del fallo de primera instancia. 3. Fotocopia de la impugnación, si la hubo. 4. Fotocopia del fallo de segunda instancia, si la hubo. 5. Fotocopia de la providencia judicial, en el evento en que la tutela haya sido entablada contra actuaciones judiciales. 6. Fotocopia del acto administrativo, en el evento en que la tutela haya sido entablada contra actuaciones administrativas. 7.
Los demás que el peticionario estime pertinentes. A su vez, en la Resolución a la que se ha hecho alusión, se establecen seis criterios de improcedencia de la insistencia. Estos fueron desarrollados en el artículo 50 en los siguientes términos: No habrá lugar a la insistencia en revisión, cuando se presente uno o varios de los siguientes casos: 1.
Cuando la decisión de los jueces de instancia se encuentre ajustada a la Constitución y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2. Cuando el fallo del juez constitucional no afecte los derechos fundamentales del solicitante, salvo que la petición la formule en ejercicio de la agencia oficiosa. 3. Cuando no sea procedente la acción de tutela. 4.
Cuando los derechos involucrados en la acción de tutela han sido suficientemente abordados por la Corte Constitucional y sobre los mismos existe una sólida jurisprudencia, la cual se estima adecuada para la efectividad de los derechos. 5. Cuando no se configure ninguna de las causales legales para insistir. 6. Cuando se debatan aspectos meramente legales o reglamentarios. 15.
Caso concreto En el asunto que nos ocupa, no se discute que los accionantes acudieron a la Defensoría del Pueblo para que allí se evaluara la posibilidad de agotar el trámite de la insistencia en la revisión de la sentencia emitida en la acción de tutela que promovieron contra el Consejo de Estado. Según pudo extraer la Sala de la información obrante en el expediente, acudieron a esa entidad el 25 de marzo de 2025, específicamente a la Regional Valle y su solicitud recibió el radicado n.° IRAT-502200-2025-23905.
La Defensoría del Pueblo, por su parte, adujo en su informe que la solicitud en comento « debió haberse radicado, a más tardar, el día 22 de octubre de 2024. Al no cumplirse este requisito de temporalidad, la solicitud fue calificada como extemporánea y, en consecuencia, no fue procedente continuar con el trámite de insistencia, procediéndose al archivo correspondiente ».
Señaló que esa decisión fue notificada a los accionantes mediante oficio n.° 202500303002485771 del 19 de mayo de 2025. Dicho documento contiene la siguiente información: En atención a su petición de insistencia presentada ante la Defensoría del Pueblo, lamentamos informarle que no es posible darle trámite favorable debido a su carácter extemporáneo.
Es preciso recordar que el artículo 53 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional establece que la Defensora del Pueblo cuenta con un plazo improrrogable de quince (15) días calendario, contados a partir de la comunicación del auto de la Sala de Selección, para presentar el escrito de insistencia correspondiente. Además, de acuerdo con el artículo 43 de la Resolución 638 de 2008 de la Defensoría del Pueblo, una solicitud se considera extemporánea cuando: • Se radica en la sede central de la Entidad dentro de los cinco (5) días hábiles previos al vencimiento del plazo para insistir. • Se radica en las Defensorías Regionales dentro de los ocho (8) días hábiles previos al vencimiento del plazo para insistir. • Cuando la información y documentación faltante no fue allegada, con antelación al término estipulado en el parágrafo del artículo 42, es decir, de los cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir, a pesar de haberse presentado en tiempo la solicitud ciudadana. • Se presenta fuera del tiempo establecido para que el Defensor del Pueblo pueda insistir.
En su caso particular, al haberse superado estos términos legales sin que fuera posible presentar la insistencia oportunamente, la exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional quedó en firme. En consecuencia, nos permitimos informarle que el expediente ha sido archivado. Visto lo anterior, el motivo que la Defensoría del Pueblo informó a los accionantes para no insistir en revisión fue la extemporaneidad de la solicitud.
Pues bien, encuentra la Sala que la Corte Constitucional notificó por estado del 17 de marzo de 2025, el auto con el que dispuso excluir de revisión el proceso de tutela. En atención a lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, los accionantes contaban con 15 días calendario siguientes a tal acto para promover la insistencia. Es decir, hasta el 1 de abril de esta anualidad.
Ahora bien, como la solicitud fue promovida ante la Defensoría del Pueblo, imperaba atender los términos previstos en el artículo 43 de la Resolución 638 de 2008 emitida por esa entidad. Allí, según se vio, se establecen unos plazos perentorios para que pueda abordarse el estudio de la petición. Dicho artículo imponía a los accionantes la obligación de presentar su solicitud a más tardar, « dentro de los ocho (8) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir » ya que acudieron a una regional de la Defensoría del Pueblo.
Ello significa que el plazo máximo con el que contaban los accionantes era el 20 de marzo de 2025, tiempo que se superó, pues según adujo la demandada en su informe, no fue sino hasta el 25 de ese mes y año que los demandantes solicitaron la intervención de la Defensoría del Pueblo. Por tanto, no se advierte yerro alguno en el actuar de la Defensoría del Pueblo, pues la respuesta otorgada a los accionantes es acorde con las normas que rigen sobre la insistencia, las cuales, al menos desde el punto de vista temporal, fueron desconocidas por los demandantes en su solicitud. 16.
Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado, ya que no se advierte yerro en la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13