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STP9389-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación Rad. 92586 YON ARLED ZULUAGA TORRES, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9389-2017 Radicación n.° 92586 (Aprobación Acta No.202) Bogotá. D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por YON ARLED ZULUAGA TORRES, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 36 Seccional, ambos del municipio de Fresno. Trámite al cual fueron vinculadas todas las partes dentro del proceso penal cuestionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el accionante que el proceso penal que se sigue en contra de su representado, tuvo origen en la denuncia instaurada el 29 de noviembre de 2013 por la señora María Eugenia Rúa Zapata por el delito de acceso carnal violento presuntamente cometido sobre la menor A C A R. Radica el motivo de su inconformidad en el hecho de que al momento de presentar el escrito de acusación, la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, entregó al Juzgado todos los elementos materiales probatorios que tenía en contra de su representado, de lo que se infiere que adquirió un conocimiento previo de todas las pruebas de cargo que haría valer la Fiscalía en desarrollo del juicio oral, desconociendo el debido proceso.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efecto la actuación a partir de la radicación del escrito de acusación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó por improcedente el amparo deprecado, por cuanto los reparos e inconformidades del accionante con relación a la imparcialidad del funcionario ante el cual se adelanta la actuación, deben ser objeto de debate al interior del proceso penal.

Agregó que en «caso de proferirse una sentencia condenatoria en su contra, le queda la vía del recurso de apelación contra la sentencia y si es del caso, también con el recurso extraordinario de casación». Finalmente, sostuvo que el demandante pretende hacer uso del mecanismo de amparo como si se tratara de una tercera vía, con lo cual se desconoce su naturaleza residual.

LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión. A su juicio, el funcionario de primera instancia omitió realizar un estudio de fondo respecto de las irregularidades a las que se hizo alusión en el libelo tutelar, pues simplemente se limitó a manifestar que deben ser planteadas y controvertidas al interior de la actuación penal, presupuesto que agotó el 31 de marzo de 2017, cuando en la sesión de la audiencia de juicio oral, «solicité el uso de la palabra para sustentar la nulidad y hacerle ver el error en el que había incurrido y que realmente se había contaminado por el conocimiento previo de los elementos materiales probatorios, lo que es contrario al debido proceso y la ley»; sin embargo, el a quo cercenó la posibilidad de proponer y argumentar dicha invalidación. Aseguró que no cuenta con otro medio de defensa, en tanto «ya se intentó al interior del proceso y la respuesta fue negativa por el juez accionado», además, sostuvo que se hizo uso del mecanismo constitucional, en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues «sería desproporcionado esperar a que se emita una sentencia para poder impugnarla y poner en conocimiento el vicio que cobija la actuación procesal, el cual fue advertido por el suscrito en este estado procesal en curso de la audiencia de juicio oral…» CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a referir vicios durante el juzgamiento adelantado contra YON ARLED ZULUAGA TORRES, por el delito de acceso carnal violento agravado. Como primera medida, el abogado del procesado cuestiona la imparcialidad del titular del Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), pues cuando la Fiscalía radicó el escrito de acusación, aparentemente allegó los elementos materiales probatorios en que sustenta la pretensión de condena, «contaminándose el juez y con ello quebrantando y desconociendo el debido proceso y derecho de defensa».

Al respecto, debe indicársele al actor que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo al interior de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal, de manera que si lo que pretende es el impedimento o la recusación del accionado, puede acudir a los artículos 56 y 60 de la Ley 906 de 2004. 2.

Por otra parte, el demandante alegó vulneración del debido proceso, por cuanto pretendió solicitar la invalidación de lo actuado, a partir de la presentación del escrito de acusación, por afectación al principio de imparcialidad, pero el Juez impidió que expusiera los fundamentos de hecho y derecho de su pretensión. Desde esa perspectiva, resulta pertinente indicar que el inicio de la fase de juzgamiento ocurrió el 4 de febrero de 2014, con la radicación del libelo acusatorio que, por reparto, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Fresno. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 4 de junio siguiente, ocasión en la que el anterior defensor del procesado no manifestó ninguna causal que ameritara el saneamiento del proceso.

La audiencia preparatoria fue celebrada el 3 de julio del mencionado año y el juicio oral culminó el 6 de noviembre, por lo que se procedió a emitir sentido de fallo condenatorio, cuya lectura se realizó el 28 de enero de 2015. Apelada dicha decisión, el 1º de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad parcial de la actuación, «a partir de la sesión de juicio oral celebrada el 6 de noviembre de 2014, en la que se le dio oportunidad a la defensa para la práctica de las pruebas solicitadas, debiendo rehacer las actuaciones posteriores y dejando incólume los actos procesales anteriores…», toda vez que no existe registro de la referida fase.

Una vez retornó el proceso al despacho de primera instancia, se fijó el 31 de marzo de 2017 para cumplir con lo dispuesto por el superior. En la instalación del mencionado acto, el profesional del derecho que actualmente representa los intereses de YON ARLED ZULUAGA TORRES pidió la palabra para proponer la invalidación de la actuación, frente a lo cual el a quo manifestó: Doctor entonces le voy a permitir que la sustente, pero de antemano le digo, le manifiesto al letrado a cargo de la defensa que se resolverá en la sentencia, o sea, que esa petición no va a suspender la continuación del juicio.

Después de que el doctor termine con su solicitud… … no es que se le cercena el derecho a la defensa, como ya lo manifesté, el doctor podrá hacer la petición en los alegatos conclusivos… para darle un orden a esta audiencia doctor, usted tendrá la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad al momento pertinente de los alegatos conclusivos, entonces le concedo la palabra señor abogado, pero para efectos de la solicitud de la práctica de pruebas.

De la anterior reseña es posible concluir que el Juez no impidió que el defensor solicitara y argumentara la aducida nulidad, sino que en ejercicio de su rol como director del proceso, impartió orden a la audiencia y dispuso que agotada la práctica de las pruebas decretadas por solicitud de dicho abogado, éste tendría la oportunidad, en los alegatos conclusivos, de exponer los motivos por los que, en su criterio, debía retrotraerse el trámite, todo en aras de acatar lo ordenado por el Tribunal sin más dilaciones.

Esta situación torna improcedente el amparo deprecado, en tanto aún persiste la oportunidad para que el interesado efectúe la aludida petición, por lo que se evidencia el ejercicio indebido de la acción de tutela, con el fin de anticipar el instante procesal destinado para ello, cuando aquella no es una instancia adicional o paralela a la legalmente instituida para la resolución de ese tipo de asuntos.

No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 4. Es importante precisar que aunque el actor hizo uso del mecanismo constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en la medida que «sería desproporcionado esperar a que se emita una sentencia para poder impugnarla y poner en conocimiento el vicio que cobija la actuación procesal, el cual fue advertido por el suscrito en este estado procesal en curso de la audiencia de juicio oral…», ello resulta insuficiente para habilitar el uso excepcionalísimo de dicho instrumento.

Aceptar tal argumento sería autorizar la revisión, en abstracto, de una decisión que no se ha proferido y la superposición del criterio interpretativo del juez constitucional sobre el juez natural. En manera alguna puede afirmarse que se trata de un caso de patente violación de derechos fundamentales, el hecho de que el despacho advirtiera al peticionario que diferiría el pronunciamiento sobre la nulidad a la emisión del fallo, providencia contra la que el actor puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela.

Así mismo, contra la sentencia de segunda instancia procede el extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior. 5.

Corolario, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.263 y 264 � Fls.4-6 Cuaderno de segunda instancia � Sentencia T-103 de 2014 PAGE 10