CUI.11001020400020250098000 TUTELA 1RA INSTANCIA NO.145230 MICHAEL JULIAN YOPASA TORO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9388-2025 Tutela de 1ra Instancia No. 145230 Acta No. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MICHAEL JULIÁN YOPASA TORO en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, debido proceso, dignidad humana y autonomía de los pueblos indígenas.
Al presente trámite fueron vinculados el Cabildo Indígena Muisca de Suba y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el líbelo introductorio y los elementos de juicio obrantes en el plenario, se tiene que, en contra de MICHAEL JULIAN YOPASA TORO, miembro activo, reconocido y certificado por la autoridad ancestral como integrante del Cabildo Indígena Muisca de SUBA, se adelantó proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes.
En el marco de dicha causa, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante Auto No. 056 del 14 de abril de 2023, ordenó su traslado al Centro de Armonización ÜE ABCHUCOSUCA del Cabildo Indígena Muisca de Suba, en aras de los derechos a la diversidad étnica y cultural, y autonomía de los pueblos indígenas, y al principio de coordinación interjurisdiccional.
El Gobernador indígena de Suba expresó su entera disposición de garantizar el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta a MICHAEL JULIAN YOPASA TORO, bajo supervisión del Instituto Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), en el Centro de Armonización ÜE ABCHUCOSUCA del Cabildo Indígena Muisca de Suba. Posteriormente, MICHAEL JULIAN YOPASA TORO fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes y, en la misma decisión, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá ordenó su traslado a un establecimiento penitenciario ordinario designado por el INPEC.
El apoderado judicial de MICHAEL JULIAN YOPASA TORO elevó una nueva solicitud ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dirigida a que se le permitiera a su prohijado cumplir la condena en el Centro de Armonización ÜE ABCHUCOSUCA del Cabildo Indígena Muisca de Suba. Sin embargo, mediante auto del 26 de septiembre de 2024, la solicitud fue denegada.
Contra esta decisión, el apoderado judicial de MICHAEL JULIAN YOPASA TORO presentó recurso de apelación. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la decisión de primera instancia. En virtud de los hechos narrados, el apoderado judicial de MICHAEL JULIAN YOPASA TORO interpuso el presente amparo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, debido proceso, dignidad humana y autonomía de los pueblos indígenas.
Para ello, indica que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional que regula la materia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 2 de mayo de 2025, esta Sala de Tutelas avocó conocimiento del amparo constitucional y ordenó correr traslado de su contenido a las autoridades accionadas y vinculadas.
En respuesta al requerimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el auto del 26 de marzo de 2025, mediante el cual resolvió confirmar la decisión que negó la autorización del traslado del accionante al Centro de Armonización ÜE ABCHUCOSUCA del Cabildo Indígena Muisca de Suba, se ajusta a los parámetros normativos y legales, y no vulneran los derechos invocados por el profesional del derecho.
Finalmente, señaló que, a través del presente amparo, el apoderado judicial de MICHAEL JULIAN YOPASA TORO busca volver a debatir aspectos que son propios del proceso penal, lo que desconoce el principio de subsidiariedad. A su turno, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló que MICHAEL JULIAN YOPASA TORO ha permanecido privado de la libertad desde el 29 de noviembre de 2022 hasta la fecha, esto es, por 29 meses y 7 días.
Durante este tiempo, se le han descontado 32 meses y 24.5 días de la pena impuesta por concepto de trabajos y estudios o enseñanza. Sobre las decisiones objeto de controversia, el Juzgado considera que no vulneró los derechos del accionante, por cuanto: «i) brindó oportunidad para el ejercicio de defensa (material y técnica) y contradicción dentro del trámite previsto en la norma procedimental, ii) las razones por las cuales no accedió a la solicitud tienen asidero procesal, legal y probatorio, iii) al punto que la decisión reviste doble refuerzo de presunción de acierto y legalidad con la confirmación de segundo grado».
Por último, manifestó que el presente amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de MICHAEL JULIAN YOPASA TORO, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional. 2.
Delimitación del caso y problema jurídico En el presente asunto, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MICHAEL JULIAN YOPASA TORO, por medio de la cual pretende que se anulen las decisiones emitidas por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al no permitirle a su prohijado cumplir la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, por el delito de tráfico de estupefacientes, en el Centro de Armonización ÜE ABCHUCOSUCA del Cabildo Indígena Muisca de Suba.
De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si las accionadas incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales de MICHAEL JULIAN YOPASA TORO a la diversidad étnica y cultural, debido proceso, dignidad humana y autonomía de los pueblos indígenas. 3.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En el presente caso se advierten satisfechos en su integridad los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: i) la cuestión objeto de discusión goza de relevancia constitucional, en la medida en que se debate la afectación de los derechos fundamentales del accionante a la diversidad étnica y cultural, debido proceso, dignidad humana y autonomía de los pueblos indígenas; ii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo transcurrido entre la decisión objeto de debate hasta la presentación de la acción de tutela puede considerarse razonable; iii) el profesional del derecho no alega en el escrito de tutela una irregularidad procesal; iv) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Finalmente, vi) el requisito de subsidiariedad también se advierte superado, toda vez que el afectado no cuenta con otro mecanismo judicial que le permita solicitar el cumplimiento de la pena al interior del Centro de Armonización ÜE ABCHUCOSUCA del Cabildo Indígena Muisca de Suba (CSJ STP6389-2019; STP8405-2019; STP7670-2024 y STP352-2025)[footnoteRef:1]. [1: Sobre el tema, también consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.] 4.
Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1. Desconocimiento del precedente La jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2] ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, cuando se aparta de la jurisprudencia imperante sobre un determinado asunto. [2: Corte Constitucional, Sentencia T-109 del 13 de marzo de 2019.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia SU-388 del 10 de noviembre de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y Sentencia SU-022 del 9 de febrero de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.] Ahora bien, esta máxima no debe equivaler a considerar que ninguna autoridad judicial puede apartarse de la jurisprudencia vigente sobre el tema.
Por el contrario, se refiere a que, en el caso de que un determinado juez manifieste su intención de apartarse de ella, debe especificar de manera razonable, seria y suficiente las razones por las cuales no son aplicables al caso que analiza, en aras de los principios de seguridad jurídica, buena fe, igualdad y confianza legítima. No obstante, dicho examen requiere de un análisis mucho más meticuloso y reflexivo cuando las reglas fijadas en el precedente objeto de discusión por una Alta Corte impactan derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-063 de 2023[footnoteRef:3], dispuso que: [3: Corte Constitucional. Sentencia SU-063 del 9 de marzo de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.] «(…) este defecto se puede configurar cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, especialmente en el caso de sentencias interpretativas;
(iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada con lo cual también se podría desconocer la existencia de la cosa juzgada constitucional; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.
La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que el defecto por desconocimiento del precedente se puede configurar cuando no se aplica el precedente vertical u horizontal que se halla en la ratio decidendi de las sentencias previas, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse, y el cual es excepcionalísimo en relación con las sentencias de unificación de las Altas Cortes».
Bajo ese entendido, en el caso concreto, esta Sala deberá examinar si el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, que exija el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Para ello, esta Sala deberá pronunciarse sobre el derecho a la diversidad étnica y cultural de los integrantes de comunidades indígenas que se encuentran privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios propios de la Jurisdicción Penal Ordinaria y, finalmente, dará aplicación de la normativa y el precedente judicial que regula la materia en el caso concreto. 5.
Del derecho diversidad étnica y cultural de los integrantes de comunidades indígenas que se encuentran privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios propios de la Jurisdicción Penal Ordinaria El Estado colombiano reconoce la diversidad étnica y cultural, el pluralismo y la dignidad humana, al interior del territorio colombiano, en la Constitución Política de 1991 y es por esta razón que entre sus disposiciones promueve el respeto por la autonomía de los pueblos indígenas, su idioma, sus creencias e ideologías, su territorio, sus tradiciones, usos y costumbres, su concepción del mundo y la realidad[footnoteRef:4]. [4: Sobre el tema, consultar los artículos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la Constitución Política de Colombia.] Así mismo, como una forma de reivindicar los derechos de este grupo poblacional, quien ha sido históricamente discriminado y marginado, le concedió la facultad de poder ceñirse a normas y procedimientos judiciales autóctonos y el derecho a ser juzgados por autoridades judiciales propias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política.
Para dar seguimiento al cumplimiento de estos preceptos constitucionales, el legislador debe definir las formas de coordinación entre la Jurisdicción Especial Indígena y el sistema judicial nacional. Sin embargo, ha sido la jurisprudencia constitucional quien ha abordado, en mayor medida, los conflictos que se suscitan entre ambas jurisdicciones y ha consolidado los principios, reglas y subreglas[footnoteRef:5] que, en determinados casos, deberán aplicarse para dirimirlos. [5: Sobre el tema, consultar: Corte Constitucional.
Sentencia T-002 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.] Ahora bien, en lo que respecta al presente asunto, sobre la viabilidad del traslado de un integrante de una comunidad indígena a un resguardo, para que termine de cumplir la pena privativa de la libertad que le fue impuesta en la Jurisdicción Penal Ordinaria, se tiene que: En principio, el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario[footnoteRef:6], dispuso lo siguiente: [6:
ARTICULO
1. CONTENIDO DEL CÓDIGO. «Este Código regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad».] «ARTÍCULO
29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerpo de Policía inicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.
Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos» (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-394 de 1995, declaró exequible el artículo 29 ejusdem, atendiendo que los integrantes de comunidades indígenas son considerados un grupo de especial protección constitucional, y su reclusión en establecimientos especiales se advertiría justificada en el derecho a la diversidad étnica y cultural, el pluralismo, y el respeto por el principio de la autonomía de los pueblos indígenas, sus tradiciones, usos y costumbres, su concepción del mundo y la realidad.
En esa misma línea, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 3A a la Ley 65 de 1993, estableció que: «ARTÍCULO 3A. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra.
Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque » (negrillas fuera del texto). De modo que, en aplicación del enfoque diferencial, los integrantes de comunidades indígenas podrán permanecer en establecimientos penitenciarios y carcelarios propios de la Jurisdicción Penal Ordinaria, siempre que: «(…) (i) el interno sea tratado de acuerdo a sus condiciones especiales y en un sitio de reclusión cercano a la ciudad [en la que se encuentra su resguardo o comunidad], (ii) la conservación de sus usos y costumbres por la existencia de un pabellón especial para comuneros condenados por la jurisdicción especial indígena, (iii) la preservación de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad como sujetos de especial protección y (iii) la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario y la permanencia dentro de las costumbres de la comunidad» (CC Sentencia T-1026/2008).
Ahora bien, respecto a la controversia que nos concierne en el presente asunto, la Corte Constitucional (Sentencia T-097/2012) también ha señalado que un integrante de una comunidad indígena, condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria, podrá ser trasladado a un centro de reclusión avalado por un resguardo indígena, con el fin de dar cumplimiento a una medida de detención preventiva o a una pena de privación de la libertad impuesta por las autoridades judiciales ordinarias.
Para que dicha medida sea procedente, fijó las siguientes reglas: «(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993» (CC Sentencia T-921/2013). En ese orden de ideas, emitida la sentencia condenatoria por las autoridades judiciales ordinarias, para verificar si un integrante de una comunidad indígena puede ser trasladado a un centro de reclusión avalado por un resguardo indígena, con el fin de dar cumplimiento a la pena privativa de la libertad, éste deberá contar con: i) la autorización de la máxima autoridad ancestral al interior de su resguardo, e ii) instalaciones óptimas e idóneas.
Además, iii) será el INPEC quién dará seguimiento del cumplimiento de la medida, mediante visitas regulares al resguardo. En caso de que se llegue a evidenciar que el condenado no se encuentra privado de la libertad, deberá revocarse inmediatamente. Finalmente, iv) la autoridad judicial correspondiente deberá tener en cuenta la conducta delictiva por la cual se encuentra investigado, procesado o condenado el comunero, de modo que la decisión final del traslado no ponga en peligro a la comunidad indígena residente en el resguardo (CC Sentencia T-685/2015).
La solicitud será elevada ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y podrá ser recurrida a través de los recursos de ley. 6. Caso concreto Para dar solución a la solicitud de traslado del accionante a un centro de reclusión avalado por las autoridades ancestrales indígenas, esta Corporación (CSJ STP352-2025 y STP7670-2024) ha resumido y dado aplicación de las siguientes reglas, consolidadas por la jurisprudencia constitucional: (i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012).
(ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral. (iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.
(v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. (vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad.
En consecuencia, esta Sala deberá estudiar, en primer lugar, si las decisiones cuestionadas en el presente amparo tuvieron en cuenta la calidad de miembro de la comunidad indígena que ostenta MICHAEL JULIÁN YOPASA TORO, para negar su traslado al Centro de Armonización ÜE ABCHUCOSUCA del Cabildo Indígena Muisca de Suba. Sobre el particular, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante proveído del 26 de septiembre de 2024, dispuso que, pese a que MICHAEL JULIÁN YOPASA TORO demostró que pertenece a la comunidad indígena Muisca de Suba, ello no era causal suficiente para acceder a la solicitud de traslado.
Para ello citó la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha concretado que, no basta con que el condenado acredite su pertenencia a un determinado pueblo indígena, también se requiere que demuestre que mantiene su conciencia e identidad cultural, a través de la medición del grado de aculturación del sujeto o su nivel de aislamiento de la comunidad.
En ese orden de ideas, el Juzgado accionado aseveró que MICHAEL JULIÁN YOPASA TORO reside con su hijo menor de edad y labora en la ciudad de Bogotá D.C., por fuera del Cabildo. Además, reconoció no vivir en comunidad. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 6 de mayo de 2025, confirmó la decisión denegatoria del traslado y añadió que el accionar delictivo tuvo lugar fuera de la ubicación del resguardo, esto es, en el municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca, donde fueron incautados 276 kilos de marihuana.
Lo anterior, junto al conocimiento que tenía el accionante de la ilicitud de las conductas que cometía en el marco de su pertenencia a una organización delictiva, a juicio de la Sala, demostraba el desarraigo personal, cultural y geográfico de MICHAEL JULIÁN YOPASA TORO en relación con su comunidad. En ese orden de ideas, es posible concluir que los argumentos expresados por las autoridades judiciales para negar la solicitud de traslado de MICHAEL JULIÁN YOPASA TORO al Centro de Armonización ÜE ABCHUCOSUCA del Cabildo Indígena Muisca de Suba no son incompatibles con el precedente de la Corte Constitucional y de esta Corporación que regula la materia.
Por consiguiente, esta Sala resolverá no amparar los derechos invocados por el apoderado judicial de MICHAEL JULIÁN YOPASA TORO, con ocasión a que no se evidenció que las accionadas incurrieran en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, como se expuso en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de MICHAEL JULIÁN YOPASA TORO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9388-2025 Tutela de 1ra Instancia No. 145230 Acta No. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MICHAEL JULIÁN YOPASA TORO en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, debido proceso, dignidad humana y autonomía de los pueblos indígenas.