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STP9388-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Primera Instancia Rad. No 92619 SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9388-2017 Radicación No 92619 (Aprobado Acta No.202) Bogotá. D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA, contra el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Trámite al cual fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante sostiene que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante decisión del 24 de octubre de 2016, decretó la prescripción de la pena de prisión y dispuso la cancelación de la orden de captura que existe en su contra; sin embargo, no se ha hecho efectiva dicha orden, lo que atenta contra sus derechos fundamentales.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó que se desvincule del presente trámite a dicha dependencia, pues su competencia “estriba únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al igual que emitir los oficios y comunicaciones, realizando a su vez las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios”, sin que hasta el momento se encuentre en firme decisión en el sentido indicado por el accionante. 2.

El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad precisó que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá indicó que mediante auto del 24 de octubre de 2016, decretó la prescripción de la pena de prisión impuesta a SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA y negó la extinción total de la sanción penal, ante el no pago de la multa. También se «consignó que la orden de captura se cancelaría una vez en firme la decisión», pero debido a que fue apelada, el expediente se remitió al superior el 6 de enero de 2017 y está pendiente de resolverse el recurso. 3.

La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó que el 20 de junio de 2017 se registró proyecto de decisión, en que se analiza «el acierto de la determinación adoptada por el funcionario que vigila la sanción, a partir de los reparos esgrimidos por su propia defensora, sujeto procesal que, vale indicar, al impetrar la alzada impidió que el interlocutorio en comento cobrara firmeza y por tanto, se procediera a la efectiva cancelación de las órdenes de captura expedidas a su nombre », por consiguiente, solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.

Análisis del caso concreto 1. De conformidad con los presupuestos atrás indicados, la Sala de Casación Penal de esta Corporación debe reiterar, una vez más, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial. 2. El accionante solicita al juez de amparo la protección de sus derechos fundamentales porque a pesar de haberse decretado la prescripción de la pena, por parte del despacho ejecutor, aún no se ha cancelado la orden de captura en su contra.

No obstante, como se advierte del expediente, que en la parte resolutiva de la providencia del 24 de octubre de 2016, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso que «en firme el presente auto, cancélese la orden de captura impartida en contra del sentenciado», lo cual no ha podido efectuarse, precisamente, porque la apoderada del accionante interpuso apelación contra dicha decisión, en tanto no se accedió a «la extinción total de la sanción», recurso que aún no ha sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.

Siendo así, la Corte no se pronunciará sobre las irregularidades denunciadas, toda vez que la acción de tutela no es un medio alternativo ni sustitutivo, sino subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales, por consiguiente, el interesado debe esperar a que las autoridades judiciales definan la situación objeto de debate.

Recuérdese que la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR improcedente la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.49 y 50 � Fls.55 - 57 � Fl.63 PAGE 7