CUI 85001220800020250010401 Número interno 146052 Tutela impugnación Erly Fernando Pan Urriola CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9387 – 2025 Radicación n°. 146052 Acta No. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ERLY FERNANDO PAN URRIOLA, frente al fallo de tutela proferido el 19 de mayo del presente año, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL, a la empresa PALMAR DE ALTAMIRA S.A.S. y a las partes e intervinientes en la acción de tutela núm. 2024-00104. II.
ANTECEDENTES
2. ERLY FERNANDO PAN URRIOLA, a través de apoderado, refirió que instauró acción de tutela contra la sociedad Palmar de Altamira S.A.S., debido a que el 24 de julio de 2024, fue despedido, pese a que se encontraba realizando exámenes médicos, debido a un accidente de trabajo. 3. Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal; autoridad que el 28 de agosto del año anterior, le concedió el amparo invocado de manera transitoria y ordenó el reintegro a un cargo igual o de superior categoría, al igual que la afiliación al sistema de seguridad social, mientras acudía a la jurisdicción ordinaria laboral. 4.
Adujo que en cumplimiento de dicha decisión, el 30 del mismo mes y año fue reincorporado a sus labores y se acordó la devolución de la indemnización por despido que le había cancelado la empresa en cita, al igual que presentó la demanda respectiva, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, bajo el radicado núm. 2024-00238. 5.
Sostuvo que el 9 de septiembre de 2024, Palmar de Altamira S.A.S., presentó impugnación contra el fallo constitucional, pero la alzada fue concedida hasta el 18 de febrero de 2025, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo distrito judicial, que el 27 de marzo siguiente, revocó la providencia de primer grado y declaró improcedente la tutela, lo que generó su desvinculación. 6.
Agregó que no tuvo conocimiento de la alzada y su despido se produjo sin existir dictamen médico definitivo, ni determinarse la pérdida de la capacidad laboral, por lo que no se tuvo en consideración su estado de salud y la estabilidad laboral reforzada. 7. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia del 27 de marzo de 2025 y se mantengan las órdenes proferidas por el Juzgado de primera instancia, al igual que se ordene a la empresa Palmar de Altamira S.A.S. reintegrarlo hasta que la jurisdicción ordinaria laboral emita decisión de fondo y no tome represalias en su contra.
III. EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante fallo del 19 de mayo de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la tutela incoada, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para la protección de sus garantías fundamentales, pues el fallo objeto de controversia no ha sido excluido de revisión por la Corte Constitucional y puede acudir al mecanismo de insistencia. Además, el demandante no indicó alguna situación de fraude que amerite la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN 9. Fue presentada por el apoderado judicial de ERLY FERNANDO PAN URRIOLA, quien refirió, luego de hacer alusión a los hechos que originaron el despido y las actuaciones de primera y segunda instancia en el trámite constitucional, que, con ocasión del fallo del 28 de marzo de 2025, fue desvinculado de la empresa Palmar de Altamira S.A.S, sin habérsele determinado la pérdida de la capacidad laboral. 9.1.
Adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal incurrió en defecto procedimental, debido a que no le notificó al actor sobre la admisión y «sustanciación del recurso de apelación», por lo que no le permitió ejercer el derecho de contradicción. 9.2. Además, se incurrió en defecto fáctico, pues no analizó en debida forma la valoración probatoria y sus condiciones médicas que demostraban la estabilidad laboral reforzada de la que era titular. 9.3.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada en el sentido de mantener la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal y se disponga su reintegro inmediato al cargo, al igual que la afiliación al sistema de salud y el pago de salarios y prestaciones. III. CONSIDERACIONES 10.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. 11. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 12.
En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 12.1. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 12.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 12.3.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la providencia de primer grado está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 12.4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 12.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 12.6.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(negrillas fuera del texto original). 13. Ahora, para el presente caso se tiene que ERLY FERNANDO PAN URRIOLA cuestiona el trámite impartido a la impugnación presentada contra el fallo emitido el 28 de agosto de 2024, mediante el cual, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal le concedió el amparo de los derechos al mínimo vital y móvil y al trabajo y ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba en la empresa Palmar de Altamira S.A.S. y su afiliación al sistema de seguridad social en salud, al igual que la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de marzo de 2025, en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo distrito judicial revocó la decisión de primer grado y declaró improcedente el amparo invocado. 13.1.
Lo anterior, porque no se le permitió ejercer el derecho de contradicción y en su criterio no era procedente la revocatoria de la protección que se le había otorgado, por lo que se debe tener en consideración: 13.2. El hoy accionante instauró acción de tutela contra Palmar de Altamira S.A.S., la cual fue radicada bajo el núm. 2024-00104 y fallada el 28 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal en el sentido de tutelar los derechos invocados y, en consecuencia, dispuso: «ORDENAR al Representante Legal o quien haga sus veces del (sic) EMPRESA PALMAR DE ALTAMIRA SAS, como empleador, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela proceda a reintegrar transitoriamente al señor ERLY FERNANDO PAN URRIOLA, al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía y a la consecuente afiliación al sistema de Seguridad Social.
Todo esto, atendiendo las restricciones médicas que le sean prescritas, ello, en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, se advierte que la protección transitoria solo surtirá efectos durante los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, período durante el cual el actor deberá acudir ante las autoridades judiciales competentes, so pena de que expiren los efectos de esta decisión». 13.3.
El 9 de septiembre de 2024, la sociedad Palmar de Altamira S.A.S, pero su concesión se dio hasta el 18 de febrero de 2025, por cuanto el Juzgado de primera instancia «no identifico el recurso de impugnación». 13.4. Para efectos de notificar al accionante ELY FERNANDO PAN URRIOLA sobre la concesión de la alzada, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal emitió comunicación el 25 de febrero del año en curso, a los correos electrónicos fernandopan97@gmail.com y luisgutierrez_321@hotmail.com. 13.5.
La actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, que en providencia del 27 de marzo de «2024» (sic), revocó el fallo impugnado y declaró improcedente la protección invocada y la notificó a las mencionadas direcciones electrónicas, las cuales fueron suministradas en la demanda de tutela. 14. En ese orden, advierte la Sala que no se presentaron las irregularidades planteadas por el demandante, pues el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal le informó que se había concedido la impugnación presentada contra el fallo del 28 de agosto de 2024, por la empresa Palmar de Altamira S.A.S., sin que el hoy demandante se hubiera pronunciado en calidad de no recurrente y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo distrito judicial, le comunicó el fallo de segundo grado proferido el 27 de marzo del año en curso. 15.
Además, frente a las argumentaciones relacionadas con el contenido de la providencia de segunda instancia, advierte la Sala que lo que pretende ERLY FERNANDO PAN URRIOLA es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, se debía mantener el amparo otorgado, ante la afectación de los derechos fundamentales cuya protección solicitó. 16.
Al respecto, se tiene que si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por PAN URRIOLA, pues su argumentación se basó en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal no valoró en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias y ello permitió que no se le mantuviera la protección que le había concedido el Juzgado de primer nivel. 17.
Adicionalmente, si el actor pretende criticar el contenido de la providencia del 27 de marzo de 2025, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, como lo indicó la primera instancia. 18. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:1], el demandante cuenta con la posibilidad de insistir en el estudio del caso particular[footnoteRef:2], dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. [1: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] [2: Artículo 51.
Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] 19.
De manera que, la pretensión del demandante no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta. 20.
De manera que, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo y por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 14