CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 80741 Gerardo Antonio Alvarado Parra, a través de apoderado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9387-2015 Radicación No 80741 (Aprobado Acta No.237) Bogotá. D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA, a través de apoderado, en contra de las Unidades de Fiscalía Sesenta y ocho y Séptima Especializada, todas Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En lo que a la acción de tutela concierne, el apoderado judicial del accionante expuso que el 8 de febrero de 2012 radicó una denuncia penal en contra de los Fiscales 34 y 35, ambos adscritos a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, a quienes señaló de ser responsables de Prevaricato por Acción, Injuria y Calumnia.
Correspondiéndole la noticia criminis a la Fiscalía Sesenta y ocho Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aunque posteriormente fue reasignada a la Fiscalía Cincuenta y cuatro de la misma especialidad. El 22 de junio de 2012 radicó un memorial con más de 325 folios anexos donde, según su afirmación, se explicaba “de manera palmaria las conductas punibles desplegadas por los indiciados”, sin embargo, durante el segundo semestre de ese año no tuvieron información sobre el avance de la investigación. Posteriormente, el 29 de enero de 2013 presentó un derecho de petición para obtener información del estado del proceso, frente al cual la Fiscalía Sesenta y ocho Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante quien la investigación fue trasladada nuevamente, le informó que las plenarias se encontraban en indagación y que el Despacho había emitido órdenes de Policía Judicial.
El 21 de julio de 2014 radicó la solicitud de una audiencia de búsqueda selectiva en base de datos, la cual fue programada para el 5 de agosto de 2014, pero al ser convocados por la Fiscalía observaron que la documentación radicada por ellos el 22 de junio de 2012, así como las ordenes dirigidas a la Policía Judicial y los respectivos informes, no se encontraban en el expediente.
Por último, afirmó que el 10 de noviembre de 2014 allegó el material probatorio extraviado y el día 24 del mismo mes y año le comunicaron que las diligencias fueron enviadas a la Fiscalía Séptima Especializada Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Se queja el peticionario del amparo por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, verdad, debido proceso, justicia, dignidad humana y reparación. 3.
En consecuencia, solicita al juez de tutela se ordene a la Fiscalía General de la Nación que, en un término no mayor a 48 horas, realice las actividades tendientes a vincular formalmente a los indiciados, por cuanto se configura la inferencia razonable de su coautoría o participación. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, obrando como Coordinadora del Grupo II del Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, se opuso a las pretensiones de la acción porque a través de oficio de 15 de abril de 2015, se dio respuesta al peticionario y, además, la vinculación formal de los indiciados conlleva hacer las respectivas imputaciones, decisión que la Fiscalía de conocimiento no ha tomado por encontrarse la actuación en etapa de indagación, pero que una vez se cuente con los elementos materiales probatorios y evidencia física “recolectados por la Policía Judicial” se tomará la decisión que en derecho corresponda, como puede ser el archivo, la imputación o la solicitud de preclusión. Agregó que el término para concluir la instrucción no se encuentra agotado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.
Análisis del caso concreto 1. La demanda censura la supuesta mora en la Fiscalía Séptima Especializada Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para vincular formalmente a los indiciados en la indagación surgida a causa de la denuncia penal formulada por el accionante. Sustenta su pretensión en: i) el material probatorio y evidencia física recaudado por las víctimas; ii) las decisiones emitidas por los superiores jerárquicos de los funcionarios judiciales “donde de manera expresa se establece la autoría de los delitos denuciados” y iii) el cumplimiento del término impuesto por el ordenamiento procesal penal en el artículo 175 para la realización de la etapa instructiva dentro del proceso penal. 2.
Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.
En ese sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda alguna de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.
Ciertamente la Corte Constitucional ha precisado que: … el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.
Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política- brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial. Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró que: Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de estas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.
Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que esta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.
De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.
Aclarado lo anterior, la Sala observa que no existe la mora judicial censurada, debido al supuesto incumplimiento del término máximo para que la Fiscalía concluya la fase de indagación, contemplado en el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, porque de conformidad con la Sentencia C-893 de 31 de octubre de 2012, dictada por la Corte Constitucional, la consecuencia del eventual vencimiento dicho plazo es el archivo de las diligencias mediante decisión que debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, sin perjuicio de que con posterioridad se pueda disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello.
Adicionalmente, la Fiscalía Séptima Especializada Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha desplegado las acciones tendientes a esclarecer los hechos denunciados, frente a los cuales la afirmación del accionante de haber aportado material probatorio y evidencia física suficiente resulta ser una mera apreciación respecto de los supuestos necesarios para la formulación de la imputación de cargos.
En concordancia, contrario a lo afirmado por el peticionario del amparo, en ningún caso se entiende que el Ente investigador está forzado a vincular formalmente a los indiciados sin que haya culminado la actividad investigativa que le fue ordenada a la Policía Judicial. 4. Por otro lado, respecto de los hechos denunciados que motivaron la denuncia penal se aclara, tanto al accionante como a su apoderado judicial, que ese es un asunto que corresponde a la entidad encargada de la investigación y no al juez de tutela.
El presente mecanismo constitucional no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que no se advierte en el presente caso. Corolario de lo anterior la acción no es procedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. �Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. �Artículo 228.
“(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. �Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.
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