República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74420 E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. E.S.P. SURA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9387-2014 Radicación n° 74420 Acta No. 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa misma ciudad, Marly Andrea Martínez Forero y la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “Refiere la sociedad accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que Marly Andrea Martínez Forero promovió en su contra proceso ordinario laboral, con miras a obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo por el lapso transcurrido entre el 28 de agosto de 2006 y el 27 de febrero de 2010 y en consecuencia el pago de unos conceptos e indemnizaciones laborales, litigio conocido y decidido en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, denegó las súplicas de la demandante, al encontrar demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual estableció que el proceso se dirigió contra una persona jurídica diferente de las legalmente obligadas, es decir las diferentes IPSs en las que prestó el servicio la demandante (fl. 34 A CD).
Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, mediante fallo del 18 de febrero de 2014, revocó tal decisión y en su lugar ordenó el pago de una suma de dinero que «ni legal ni contractualmente debe». Refiere que la decisión de segunda instancia desconoció que la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. es una persona jurídica diferente a la IPS Suramericana, sociedad en la que, al parecer Marly Andrea Martínez prestó servicios de enfermera como trabajadora asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud; dio validez a las declaraciones contradictorias de los testigos; no tuvo en cuenta que entre la Cooperativa de Trabajo y la citada EPS no existió convenio alguno, y desconoció lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 que definió las diferencias entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadores de servicios.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y que para su efectividad se deje sin efectos la sentencia censurada y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín profiera nueva sentencia «corrigiendo todas aquellas partes en las cuales se haga referencia a la sociedad EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. quien no fue parte de los hechos que dieron lugar al proceso ordinario con radicado No. 05 001 31 05 012 2012 01237 00, y como tal no puede ser condenada, confirmando en consecuencia, la Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por cuanto la decisión cuestionada se advierte razonable y obedeció a la autonomía propia de los funcionarios demandados, de manera que el juez de tutela no puede convertirse en un revisor de las determinaciones adoptadas por los jueces naturales.
Por manera que, el análisis probatorio realizado, en virtud del cual se arribó a la conclusión que la demandante en realidad laboró para la EPS SURA, que no para la Cooperativa Profesalud, no puede ser descalificado.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y señaló como motivo de disenso que la petición de amparo no se sustenta en una simple inconformidad con la valoración probatoria realizada según lo adujo el a quo, sino que a través de la misma se alegó una “vía de hecho” derivada de la abierta distorsión de los medios suasorios por parte del Tribunal.
Insiste en que dentro del proceso laboral, se le hizo extensiva la responsabilidad por situaciones que le fueron ajenas debido al error que se presentó en el sujeto pasivo de la acción. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Además, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Juicio que, sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por si misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.
En el caso bajo análisis, la parte actora reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó el fallo de primer grado y en su lugar la condenó por las pretensiones de MARLY ANDREA MARTÍNEZ FORERO en punto de la existencia de un contrato de trabajo por el lapso transcurrido entre el 28 de agosto de 2006 y el 27 de febrero de 2010 y el pago de conceptos e indemnizaciones laborales.
Insiste en que ello ha de predicarse respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud, que en realidad fue quien la empleó. 3.1. Frente a ello, observa la Sala que los argumentos expuestos en la demanda hacen parte de la discusión jurídica propia del proceso, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por sí solo, no puede considerarse violación a derechos fundamentales. 3.2.
Del estudio de la decisión atacada, aparece que se encuentra sustentada en una motivación totalmente atendible y razonable, con la cual la Sala, al igual que el a quo, no guarda reparo alguno. Así se pronunció el juez colegiado demandado: “…De otro lado, el Gobierno Nacional expidió el decreto 4588 de 2006, que busca poner límites en cuanto al funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, pues en su artículo 17 advierte que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan trabajos propios de usuarios o terceros beneficiarios del servicio, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuran practicas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la cooperativa y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Pues bien, lo dicho anteriormente encuadra en el presente asunto dado que la demandante no trabajaba directamente para la cooperativa sino para un tercero, EPS SURA, pues las testigos que declararon dentro del proceso, señoras Mónica Janeth Vélez y Mónica María Builes, indicaron que la forma de ingresar y prestar servicios a EPS SURA era a través de Profesalud, cooperativa de trabajo a la cual remitían a quienes eran seleccionadas por dicha sociedad para prestarle servicios, de donde se evidencia que en la demandante no existió el ánimo de afiliarse a la cooperativa pues tal circunstancia era prácticamente una obligación si deseaba laborar al servicio de EPS SURA.
Pro lo tanto, el Tribunal llega a la conclusión de que existió una verdadera relación laboral entre la actora y EPS SURA, habiendo fungido como intermediaria Profesalud Cooperativa de Trabajo. El contrato de trabajo referido, cobra toda la demostración teniendo presente que los servicios de la demandante como enfermera profesional los prestó para diversas entidades con las cuales EPS SURA tenía vínculos, tales como Salud en Casa, Telesalud y en urgencias de IPS SURA.
Las órdenes las recibía de funcionarios de EPS SURA y si bien los salarios se los cancelaba la cooperativa, provenían del patrimonio de la referida EPS SURA. Diversos documentos que reposan dentro del expediente demuestran que el contrato laboral materia de este juzgamiento fue indefinido y tuvo vigencia entre el 28 de agosto de 2006 y el 27 de febrero de 2010, a más de que a la finalización del mismo, la demandante devengaba mensualmente $2.068.840.” 4.
El anterior raciocinio jurídico no le suscita a la Sala ninguna censura, y el hecho que la determinación no sea compartida por la parte actora no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio aceptable de valoración de la situación fáctica y jurídica ventilada, que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales; máxime que la revisión al respecto la hizo la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, quien no encontró la existencia de irregularidades que ameritaran la intervención del juez constitucional.
Por consiguiente, impedido se encuentra el juez de tutela para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 5. Y sea esta la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.
Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 9