TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 145124 CUI 11001020400020250094500 WILLIAM ALEXANDER CASTAÑO MORALES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9386-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145124 Acta No. 105 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILLIAM ALEXANDER CASTAÑO MORALES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, su Secretaría, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN WILLIAM ALEXANDER CASTAÑO MORALES se encuentra descontando pena en virtud de la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cimitarra (Santander) al interior del proceso penal identificado con el radicado 68190600013920230024400. Por este motivo se encuentra privado de la libertad en la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad – Campamento Alcaraván de Acacías (Meta).
CASTAÑO MORALES acude al presente mecanismo de amparo con el propósito de obtener el traslado de su expediente, anteriormente a cargo del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), a los juzgados de la misma especialidad con sede en Acacías (Meta), por cuanto fue traslado a un centro de reclusión ubicado en dicha ciudad.
Asegura que, a pesar de haber presentado una petición en ese sentido desde el 16 de diciembre de 2024, esta no ha sido resuelta. Por tanto, solicita que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a las autoridades judiciales accionadas dar una contestación a su pedimento y proceder con la asignación de un juzgado de ejecución con sede en la ciudad donde se encuentra actualmente privado de la libertad, para que vigile el cumplimiento de la pena que le fue impuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 29 de abril de 2025, esta Sala asumió conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás los vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que, en efecto, el 18 de diciembre de 2024 recibió la petición que alude el actor en su demanda en la cual solicitaba la remisión de su expediente de penas a los juzgados de ejecución de Acacías.
Explicó que, al advertir que no era la autoridad competente para atender el requerimiento realizado, mediante oficio del 13 de enero de 2025 lo remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander).
Aseguró que esta determinación fue comunicada al actor el 17 de los mismos mes y año. Por su parte, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que mediante proveído del 4 de abril de 2025 se abstuvo de asumir el conocimiento de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al accionante y dispuso remitir las diligencias a sus homólogos con sede Acacías.
Esto, tras advertir que el penado se encontraba privado de la libertad en dicha ciudad. En virtud de lo expuesto, solicitó negar el amparo invocado por inexistencia de la vulneración alegada, en tanto la remisión del expediente se hizo con anterioridad a la interposición de la acción. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el 23 de abril del presente año recibió el expediente digital en cuestión. Sin embargo, al advertir falencias con el “protocolo de expediente digital”, retornó de inmediato a la dependencia homóloga de origen -CSAJEPMS Bucaramanga- con la finalidad de que ajustara el expediente a los parámetros fijados en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020[footnoteRef:1].
Con fundamento en lo expuesto, aseguró no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. [1: Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación de expedientes. ] Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción. Manifestó que el expediente génesis de la solicitud de amparo fue remitido por primera vez al CSAJEMPS de Acacías el 10 de abril del año en curso; no obstante, por solicitud de la dependencia destinataria, se realizaron unos ajustes “de forma” a la conformación de este.
Aseguró que, una vez fueron subsanas las falencias indicadas, el 23 de abril siguiente envío nuevamente el expediente, acción que reiteró el 6 de mayo de 2025. Adveró, además, que dicho trámite fue notificado al penado a través del CSAMSACS de Acacías. CONSIDERACIONES 1. Acorde con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. 2.
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas han lesionado los derechos fundamentales de WILLIAM ALEXANDER CASTAÑO MORALES al no atender su solicitud de remisión del expediente n.° 68190600013920230024400 -seguido en su contra- a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que continúen con la vigilancia de la pena que le fue impuesta. 2.1.
De manera preliminar es necesario precisar que la cuestión examinada no debe resolverse bajo la óptica del derecho de petición, sino bajo la égida del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación. Así lo ha sostenido la Sala reiteradamente[footnoteRef:2] en asuntos en los que avizora que las peticiones génesis de la acción son presentadas por un sujeto procesal y están relacionadas con el decurso de una actuación judicial.
( Cfr. CSJ STP13831-2023, STP11334-2024, STP15092-2024, CC T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras). [2: Cfr. CSJ STP13831-2023, CC T-086/15, T-332/15 y T-138/17. ] 3. Descendiendo al caso examinado, la actuación informa que mediante proveído del 4 de abril de 2025 el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga su abstuvo de asumir el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a CASTAÑO MORALES, tras advertir que se encontraba privado de la libertad en la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad – Campamento Alcaraván, ubicada en Acacías (Meta).
En consecuencia, dispuso la remisión inmediata de las diligencias ante sus homólogos con sede en dicha ciudad para que asumieran la vigilancia del asunto. En cumplimiento de lo ordenado, su Centro de Servicios Administrativos procedió con el envío del expediente el 10 de abril siguiente a su dependencia homóloga en Acacías. Esta última, sin embargo, aseguró que dicho cartulario tuvo que ser devuelto el 23 de los mismos mes y año, por no cumplir los parámetros establecidos en el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación de expedientes, aportando como sustento unas imágenes que acreditaban la devolución del correo.
El CSAJEMPS de Bucaramanga, por su parte, sostuvo que subsanó las falencias indicadas por el centro administrativo destinatario y procedió nuevamente con el envío del expediente el 23 de abril de 2025 -misma fecha en que su homólogo de Acacías indicó haber retornado el expediente por las irregularidades en su conformación-, acción que asegura haber reiterado el pasado 6 de mayo.
Como se aprecia, ambas respuestas son contradictorias entre sí; sin embargo, los elementos objetivos aportados con estas (evidencia de la remisión de los correos electrónicos con el expediente y la fecha técnica de este, entre otros), indican lo siguiente: El 10 de abril de 2025, el CSAJEPMS de Bucaramanga realizó un primer envío del expediente a la dependencia homóloga de Acacías.
Sin embargo, este último no hizo alusión a esta circunstancia. Al margen de ello, se verificó que el 23 de abril de 2025 se procedió con un segundo envío en el cual se indicó: “Atendiendo su solicitud, me permito remitir el expediente subsanado”[footnoteRef:3] [3: Ver folio 4, respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. ] En la misma fecha, pero una hora más tarde[footnoteRef:4], el CSAJEPMS de Acacías dispuso la devolución del expediente -al parecer, nuevamente-, por no cumplir con los parámetros del protocolo previamente indicado.
Luego, el 6 de mayo pasado, la dependencia administrativa con sede en Bucaramanga reenvió el mismo expediente remitido el 23 de abril, es decir, sin realizar corrección alguna. [4: Ver folio 2, respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. ] De ese modo, evidencia la Corte que razón asiste al actor al afirmar que su derecho fundamental al debido proceso ha sido trasgredido por las mencionadas dependencias administrativas, pues en el entretanto del dislate administrativo han transcurrido cerca de cinco (5) meses desde que presentó su postulación -16 de enero de 2024-, sin que la vigilancia de su proceso haya sido asignada a un despacho de ejecución con sede en el lugar donde actualmente se encuentra privado de su la libertad.
Por tanto, se concederá el amparo invocado y se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar el envío del proceso penal 68190600013920230024400 con dirección a la dependencia homóloga de Acacías, cumpliendo a cabalidad y con rigor los lineamientos funcionales del protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, en los términos indicados en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en la Circular n.° PCSJC21-6 de 2021.
Asimismo, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, una vez recibido el expediente digital debidamente conformado, proceda con su asignación inmediata mediante reparto a un juzgado de dicha especialidad. Este trámite deberá ser comunicado a CASTAÑO MORALES, con el fin de informarle cuál despacho asumirá la vigilancia de la pena que le fue impuesta.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional promovido por WILLIAM ALEXANDER CASTAÑO MORALES contra los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) y Acacías (Meta).
SEGUNDO. ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar el envío del proceso penal 68190600013920230024400 con dirección a la dependencia homóloga de Acacías, cumpliendo a cabalidad y con rigor los lineamientos funcionales del protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, en los términos previamente indicados.
TERCERO. ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, una vez recibido el expediente digital debidamente conformado, proceda con su asignación inmediata mediante reparto a un juzgado de dicha especialidad. Este trámite deberá ser comunicado a CASTAÑO MORALES, con el fin de informarle cuál despacho asumirá la vigilancia de la pena que le fue impuesta.
CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 4 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9386-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145124 Acta No. 105 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILLIAM ALEXANDER CASTAÑO MORALES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, su Secretaría, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.