CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 80369 EDUARDO CUERVO DEL GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9386-2015 Radicación No. 80369 (Aprobado Acta No.237) Bogotá. D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUARDO CUERVO DEL GALLEGO contra el fallo proferido el 30 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y nueve Delegada Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El señor EDGARDO CUERVO DEL GALLEGO manifestó que el Dr. JAMILTON MEJÍA CUPITRA en representación de la empresa PRISMA NOVA S.A., solicitó a la Fiscalía Cuarenta y Nueve (49) Delegada Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la restitución del derecho de propiedad del predio "El Puente" situado en Sabanilla con Ciento Veinte (120) hectáreas, afirmación falsa a juicio del tutelante toda vez que al parecer el inmueble en cuestión no está nombre de dicha empresa sino de Reforestados del Atlántico.
Indica que inicialmente Parrish s.a., compró ciento veinte (120) hectáreas a Ujueta en 1966, y aproximadamente un año después vendió cincuenta y uno (51) hectáreas a Cementos del Caribe. Que en consecuencia de ello, Parrish sólo pudo venderle cincuenta y cuatro (54) hectáreas a Prisma Nova S.A. y no ciento veinte (120) como alegó el señor MEJÍA CUPITRA.
Requiere entonces el actor, que sea restituido sólo lo que les corresponda puesto que el resto vendría a ser de su propiedad, adquiriéndola a través de Herencia del señor JUAN DE DIOS CUERVO, a quien la sentencia de pertenencia estaba por ciento ochenta y siete (187) hectáreas y le quedaban cuarenta y tres (43) entre el mar y el Puente, mismas que pretende robarse la empresa Prisma Nova S.A. (…) El ciudadano EDGARDO CUERVO DEL GALLEGO, pretende por intermedio del presente mecanismo constitucional, se ampare su derecho constitucional al Debido Proceso, y en consecuencia, se ORDENE a la Fiscalía Cuarenta y Nueve (49) Delegada Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, restituir las hectáreas que verdaderamente le corresponden a Prisma Nova S.A. Así mismo peticionó le sea restituido cuarenta y tres (43) hectáreas que al parecer erróneamente fueron dadas a Prisma Nova S.A. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado debido a que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que: … el accionante no ha hecho uso de las herramientas de Ley que el legislador diseñó para la defensa de los intereses propios, desconoce la Sala si el reclamo que se ha pretendido vía de tutela, se ha efectuado ante la Fiscalía que actualmente conoce el caso concreto, esto es, la Fiscalía 139 Delegada Ante Los Jueces Penales Del Circuito Adscrita a la Unidad De Ley 600 De 2000 de Bogotá, es decir, se varió la asignación de la investigación, por orden expresa del Fiscal General de la Nación, ante la petición que incoara el Dr. ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ, apoderado del Sr. OSMA RODRÍGUEZ, en su calidad de procesado, en aras de garantizar la eficiencia, autonomía e independencia de la administración de Justicia. En consecuencia, concluyó: … el Sr. EDGARDO CUERVO GALLEGO, puede peticionar lo que ha pretendido en sede de tutela, dentro de la cuerda procesal penal que se haya debatiendo el asunto (sic), constituirse como parte civil dentro del proceso en cuestión, consecuentemente solicitar el restablecimiento y reparación del derecho, y la cancelación de registros obtenido fraudulentamente, conforme a las voces del artículo 21 y 66 de la Ley 600 de 2000.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión alegando que en su caso se evidenciaba un “perjuicio y daño irremediable”. En un escrito posterior manifestó que él agotó todos los recursos de defensa judicial porque ha venido “demandando penalmente a la administración y todos (sic) sus funcionarios” que le despojaron de su predio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible » f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. El impugnante centra su inconformidad en el cumplimiento del requisito de subsidiariedad porque, según él, ha demandado penalmente a todos los funcionarios que han intervenido en la disputa jurídica del bien inmueble que alega es de su propiedad y por otro lado, no se tuvo en cuenta la existencia de un “perjuicio y daño irremediable”. 2.
Revisado el plenario se observa que el accionante no ha acudido a los mecanismos de defensa judicial correspondientes que le permitirían controvertir el restablecimiento provisional decretado por la Fiscalía Cuarenta y nueve Delegada Seccional Barranquilla y las actuaciones subsiguientes adelantadas por las Fiscalías 175 y 139 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito, bajo el radicado 849303, constitutivas de la supuesta afectación de sus derechos fundamentales.
Frente a esa situación la acción de tutela se torna improcedente debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Adicionalmente, se aclara que las denuncias penales contra los funcionarios judiciales o administrativos no son sustitutos idóneos de los mecanismos ordinarios de defensa a los cuales debe acudir el accionante al interior del proceso, siendo de esa forma insuficiente su alegato de haber cumplido con el mencionado requisito de procedibilidad del amparo constitucional. 3.
Por otro lado, obsérvese que la Unidad de Fiscalía correspondiente, el 10 de diciembre de 2010, precluyó la investigación a favor de los investigados, decretó la nulidad de la escritura 3076 de 14 de diciembre de 2011 y dispuso el restablecimiento definitivo de derechos, determinación que fue apelada y se encuentra a espera de decisión por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Bajo ese panorama, también salta a la vista la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de la inmediatez.
En lo que toca a dicha exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Destáquese, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de más de cinco años, sin que se evidencie ningún motivo válido para la inactividad del actor ni alguna circunstancia justificante del ejercicio inoportuno de la acción. 4. Por último, en cuanto a la supuesta amenaza de un perjuicio irremediable, se echa de menos la existencia de algún medio probatorio, sumario siquiera, que apunte en esa dirección, es decir, que por la fuerza de los hechos, se evidencie la manifestación de una situación que torne inmediata y obligatoria la intervención del juez constitucional. 5.
En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de esas exigencias torna en improcedente el amparo constitucional. Por consiguiente, el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 80-81 � Fl. 139 � Fl. 141 � Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. Corte Constitucional. � Ibídem. � Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional. � C. Const., sent. T-173/02. � Ídem. 1 10