CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9386-2014 Radicación n° 74416 Acta No. 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de DAYSY ELENA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, respecto del fallo proferido el 21 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, cursó el proceso ordinario de primera instancia que le promovió a Ana Elsa Cruz Daza como propietaria del establecimiento comercial Almacén Cruz Mónaco, con miras a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, así como las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes del 8 de marzo de 2005 al 20 de diciembre del mismo año; que el 30 de noviembre de 2011, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues se condenó al pago de prestaciones sociales, diferencia salarial, indemnización moratoria, por despido injusto e indemnización por despido injusto en estado de embarazo.
Adujo que el anterior proveído fue apelado por la demandada, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 28 de junio de 2013, la revocó en su totalidad y en consecuencia, absolvió a la convocada de las súplicas incoadas en su contra «bajo el argumento de que la demanda fue presentada el día 13 de enero de 2009, fecha para la cual los derechos reclamados por el actor se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, al establecerse que desde la fecha de terminación de la relación laboral (diciembre 20 de 2005), a la fecha de presentación de la demanda (enero 13 de 2009), habían transcurrido más de tres años», lo cual es un grave error, pues no se tuvo en cuenta que la relación laboral terminó el 20 de diciembre de 2005, luego, el término para instaurar la demanda vencía el 20 de diciembre de 2008, «sin embargo ese 20 de diciembre no hubo atención para la radicación de demandas, pues ese día se inició la vacancia judicial..la cual finalizó el día 12 de enero de 2009, es decir que el plazo para radicación de la demanda venció el día 13 de enero de 200, fecha en la que en efecto se radicó la demanda».
Informó que si bien el 20 de diciembre se presentó un altercado entre la accionante y su jefe inmediato, los días siguientes realizó las actividades propias de la entrega de su cargo; que adicionalmente “querelló» a la demandada ante la Inspección Catorce de Trabajo de Bogotá, con el fin de que le cancelara su liquidación, a donde se le citó para los días 22 y 30 de junio de 2006, pero no asistió ni justificó su asistencia; que así, el nuevo término de prescripción se debía contar desde el 30 de junio de 2006 e iría hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la cual la demandada se encontraba, incluso, notificada; que interpuso recurso extraordinario de casación y por auto de 24 de septiembre de 2013, la Sala Laboral de Descongestión negó su concesión por falta de interés económico; que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior por proveído de 4 de diciembre de 2013.
Sostuvo que el Colegiado realizó un estudio sobre los términos de prescripción, sin examinar las pruebas obrantes y sin tener en cuenta el cierre de los despachos judiciales por la vacancia judicial, «por lo que todo el examen resulta desacertado». Con apoyo en lo expuesto piodió (sic) que se revoque la sentencia de 28 de junio de 2013, de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y se dicte una nueva en la que se enmienden los errores presentados”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó tutela ante la inobservancia del requisito de inmediatez, toda vez que el fallo que se cuestiona fue proferido el 28 de junio de 2013 y el auto que negó el recurso de casación data del 24 de septiembre del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se presentó en el mes de mayo de 2014, es decir, luego de 8 meses de emitida aquella decisión, circunstancia que impide cualquier protección al configurarse una de las causales de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y dentro de las razones de inconformidad señaló: 1. Refuta lo concerniente con el principio de inmediatez puesto que sólo hasta el 10 de de diciembre de 2013 se emitió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, presentándose en ese mes las vacaciones judiciales y en abril las de Semana Santa. 2.
En escrito adicional expuso algunas de las razones por las cuales no se hizo presentación de la demanda de tutela en tiempo, y adjuntó el libelo suscrito por la demandante donde enlista los inconvenientes que dieron lugar a ello. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones: 2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos.
Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.
Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde, contrario a lo expuesto por el censor, se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.
Al respecto debe señalarse que la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente 8 meses contabilizados desde la emisión del auto que negó el recurso de casación, esto es, 24 de septiembre de 2013, fecha a tener en cuenta y no la del proveído de obedecimiento a lo señalado por el superior como lo sugiere el recurrente, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 2.3.
Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud del incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada, muy a pesar de los pormenores que la demandante expuso a última hora los cuales no se ofrecen suficientes, de ahí que palmaria se ofrece la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 3.
Lo anterior sería suficiente para desestimar la pretensión del accionante; sin embargo, se estima dable aclararle que la temática planteada lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de la decisión que finiquitó el proceso ordinario laboral que se tramitó en contra de Ana Elsa Cruz Daza, propietaria del establecimiento comercial Almacén Cruz Mónaco.
Tanto el juez de primera instancia como el Tribunal basaron sus respectivas decisiones en el material probatorio que se allegó al expediente y en el análisis e interpretación dada a la normatividad que se estimó aplicable al asunto, de manera que, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio de la demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales, en donde, se insiste, con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 4.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9