CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 80412 CARLOS ANDRÉS RUÍZ PANTOJA, a través de apoderado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9385-2015 Radicación No. 80412 (Aprobado Acta No.237) Bogotá. D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS RUÍZ PANTOJA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y su Delegada en el Departamento de Nariño.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Informó el apoderado judicial del actor que su representado en la actualidad ocupa en provisionalidad desde hace aproximadamente tres años el cargo de Registrador Municipal de Francisco Pizarra- Salahonda, contó que en uno de los recorridos realizados desde su lugar de trabajo hasta esta ciudad por vía marítima, sufrió un accidente que le ocasionó una lesión en su columna vertebral, generando de manera transitoria la inmovilización de sus extremidades superiores e inferiores.
Comentó que el siniestro mencionado fue reportado ante la ARL POSITIVA como accidente laboral, entidad que ordenó el tratamiento médico al que debía someterse, además de adelantar las gestiones para determinar las condiciones de trabajo en las que se encuentra el pétente (sic), para lo cual se realizaron visitas de campo por parte de los funcionarios de la ARL ordenando recomendaciones para la recuperación de la salud del accionante.
Así mismo indicó que la lesión que padece el actor fue valorada en principio por el médico fisiatra, quien lo remitió al especialista en columna, galeno que determinó manejar la enfermedad con terapia física de manera periódica, sin embargo no ha sido posible seguir las recomendaciones del médico ya que por razones laborales, no ha sido posible hacer el desplazamiento desde el municipio de Francisco Pizarra hasta esta localidad.
Informó que según el diagnóstico médico el señor RUÍZ PANTOJA sufrió un "abombamiento del anillo fibroso del disco L5-S1 que condiciona leve disminución del diámetro anteroposterior del canal conservando espacio de los recesos laterales y calibre de los forámenes de conjunción intervertebral bilateralmente", con ello concluyó que el dolor lumbar es crónico con sospecha de radiculopatia L5 izquierda, por lo cual el fisiatra clasificó el caso en una intensidad de grave-alta, razón para concederle una incapacidad de 30 días.
En consecuencia mencionó que en reiteradas ocasiones el accionante presentó derechos de petición solicitando su traslado y reubicación del cargo de Registrador Municipal de Francisco Pizarra a una delegada ubicada en esta ciudad o en un municipio cercano, en aras de poder someterse al tratamiento médico prescrito, a fin de recuperar su salud, solicitudes que a pesar de haber sido contestadas oportunamente, no ofrecen darle al problema una solución definitiva.
Mencionó que el 23 de abril del 2015 el Registrador Nacional del Estado Civil profirió la Resolución No. 3964 donde se ordena el traslado temporal del señor CARLOS ANDRÉS RUÍZ PANTOJA al municipio de Roberto Payán, para que continúe ejerciendo el cargo de Registrador Municipal, situación que no se compadece con la condición de salud que presenta el mencionado, sumado al desfavorable estado en que se encuentra la vía de acceso hasta Barbacoas y el trayecto en lancha que hay que tomar para arribar a la localidad de traslado, generando en consecuencia con esta decisión una afectación mayor a su condición personal.
Adujo que frente a la determinación del ente nacional accionado su representado presentó el 28 de abril de 2015 un escrito manifestando su imposibilidad de tomar posesión del cargo como Registrador de Roberto Payán por la situación de incapacidad en la que se encuentra, sumado a otras circunstancias que viene padeciendo derivadas de las amenazas de muerte que ha recibido telefónicamente, las cuales denunció ante la Fiscalía General de la Nación, aspectos de peso que implican la necesidad de tomar medidas urgentes tendientes a salvaguardar su integridad personal.
Informó que ha recibido respuestas evasivas a las solicitudes elevadas tras el argumento de que no existen plazas libres para su traslado y al tratarse de un funcionario en provisionalidad, las directrices se encaminan a priorizar situaciones que se presenten con los funcionarios de carrera administrativa, a pesar de tener el actor el conocimiento que en municipios aledaños a Pasto sí hay cargos libres.
Por lo anterior solicitó ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Delegada Departamental de Nariño, autoricen el traslado del señor CARLOS ANDRÉS RUÍZ PANTOJA a uno de los cargos que se encuentran libres en los municipios cercanos a esta ciudad, o en su defecto se le permita cumplir sus funciones desde una oficina ubicada en la ciudad de Pasto.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente la solicitud de amparo porque, en su criterio, los censurado es un acto administrativo, el cual no ha sido desvirtuado en su legalidad, correspondiéndole al actor acudir al camino judicial idóneo previsto en el ordenamiento jurídico como son las acciones contencioso administrativas, escenario en el cual podría incluso conforme a la regulación de la Ley 1437 de 2011, solicitar las medidas cautelares posibles para suspender su ejecución. En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, aclaró: i) Si bien el actor parece una afectación en su salud, no existe un concepto o directriz de orden ocupacional proveniente de la ARL Positiva que indique la necesidad y urgencia de un traslado o cambio de ubicación de la sede laboral, por el contrario, se emitieron unas recomendaciones para el adecuado manejo y postura de columna, sumado al tratamiento ambulatorio determinado por el médico especialista con terapias físicas intensivas y ejercicios caseros, lo que deriva entonces en la ausencia, por el momento, de la inminencia de una decisión en ese sentido. ii) Las determinaciones de la Administración en referencia al traslado temporal y la negativa a concederle derechos que corresponden a funcionarios de carrera, debido a su vinculación laboral en provisionalidad, son asuntos que no pueden ser valorados de manera directa a través de la intervención de un juez de tutela, por cuanto ello desbordaría las condiciones de residualidad y subsidiaridad de la acción constitucional. iii) Por último, no ha sido posible verificar la existencia de un perjuicio irremediable que, conforme a las reglas de la jurisprudencia, sea inminente o actual, grave y urgente, que requiera de la toma de decisiones impostergables.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión exponiendo los siguientes alegatos: i) La delicada condición de salud de CARLOS ANDRÉS RUÍZ PANTOJA se encuentra probada con los elementos allegados con la tutela, razón por la cual el mecanismo constitucional procede de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. ii) Aunque el a quo hizo referencia a la valoración, visita de campo, recomendaciones y conclusiones de la ARL Positiva, no estudió detalladamente esos elementos probatorios “a efectos de observar las exigencias de fondo que de ellas se desprende, logrando así establecer con certeza que las acciones y omisiones presentadas por las entidades accionas (sic) al proferir la resolución de traslado a una Registraduría Municipal ubicada en un municipio de la costa pacífica Nariñense como es el ROPERTO PAYAN, de condiciones más desfavorables tanto por accesibilidad, como por lejanía a la capital del Departamento, que impide llevar a cabo las terapias y el control médico fisiátrico a mi poderdante…” Concluye, entonces, que sí existe un pronunciamiento o recomendación de fondo hecho por la ARL Positiva, donde se señala que a su representado se le debe restringir todo desplazamiento de alto impacto que pueda causar mayores daños a su columna vertebral. iii) Finalmente, las otras vías judiciales tendientes a lograr la nulidad o la ilegalidad del acto administrativo que ordena su traslado, a las que hizo referencia el Tribunal, son demoradas y hasta que las mismas sean decididas la salud de CARLOS ANDRES RUIZ PANTOJA se verá seriamente menguada.
Para evitar la ocurrencia de ese perjuicio irremediable es que se acude a la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.
El Artículo 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de estas ni del ordenamiento superior.
Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.
Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Sostiene el impugnante que la Resolución No.3964 del 23 de abril de 2015, mediante la cual el Registrador Nacional del Estado Civil ordenó el traslado de CARLOS ANDRÉS RUÍZ PANTOJA a la Registraduría del municipio de Roberto Payan, no acogió las recomendaciones de la ARL Positiva, situación que atenta contra la salud del accionante exponiéndole a la inminente configuración de un perjuicio irremediable, situación por la cual la tutela procede de forma transitoria para la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. 2.
La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, es de orden subsidiaria y residual (en ese sentido ver las sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, frente a la amenaza de un perjuicio irremediable estos resulten ser poco efectivos o eficientes. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado tanto de la supuesta vulneración como de la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999). 3.
El accionante acude a la extraordinaria sede constitucional con la finalidad de censurar la Resolución No.3964 del 23 de abril de 2015, esgrimiendo la supuesta amenaza de un perjuicio irremediable capaz de inhibir el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, haciendo posible la intervención transitoria del juez constitucional.
Sin embargo, revisado el expediente se observa que la valoración del desempeño ocupacional realizada por la Gerencia Médica de ARL Positiva S.A. fue elaborada trece días después de su presunto accidente laboral, el 22 de julio de 2014, esto es hace más de 11 meses y aunque allí “se sugiere un reintegro laboral sin modificaciones, teniendo en cuenta las recomendaciones medico ocupacionales, restringiendo las actividades relacionadas con la manipulación de cargas dinámicas y estáticas, deambulación por terrenos irregulares, y adopción de posturas prolongadas en bipedestación.” –Resalta la Sala-, dicha sugerencia debe evaluarse a la luz de los demás elementos existentes en el plenario.
Destáquese el concepto dictado, el 24 de julio de 2014, por el Dr. Hugo García Valverde en el cual se señala: “paciente con lumbalgia postraumática a quien se recomienda vitar (sic) viajes largos por carretera y no hacerlo por lancha dada (sic) su compromiso doloroso del raquis. (por lo menos por tres meses) ” –Resalta la Sala- Siendo así las cosas, no es suficiente con afirmar que la Resolución No.3964 del 23 de abril de 2015, mediante la cual el Registrador Nacional del Estado Civil ordenó el traslado de CARLOS ANDRÉS RUÍZ PANTOJA a la Registraduría del municipio de Roberto Payán, desconoció la valoración del desempeño ocupacional realizada por la Gerencia Médica de ARL Positiva S.A., de 22 de julio de 2014, porque lo relevante era probar, siquiera sumariamente, que el accionante se encuentra en la actualidad en similares o peores condiciones a las allí señaladas.
Esa situación, una vez confirmada la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, torna en inviable la protección constitucional inmediata de los derechos fundamentales a la vida e integridad física, debido a la inexistencia de evidencia que permita valorar la supuesta amenaza de un perjuicio irremediable. 4.
Por último, se aclara al profesional del derecho, que una vez se evidencia una causal de improcedencia de la acción constitucional y ante la ausencia de la situación excepcional alegada, el Juez Constitucional debe inhibirse de hacer pronunciamientos sobre el tema, pues de lo contrario usurparía la competencia asignada a las autoridades judiciales o administrativas instituidas para la resolución de ese tipo de situaciones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 187-188 � Fl. 213 � Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485 � Fl. 97 � Folio 98. 1 14