República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74405 Carmen Evelia Jaimes Adarme CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9385-2014 Radicación n° 74405 Acta No. 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de CARMEN EVELIA JAIMES ADARME respecto del fallo proferido el 28 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Séptima Seccional de dicha ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta la accionante que el 18 de febrero del 2014 presentó una denuncia penal contra desconocidos por los delitos de Obtención de Documento Público Falso y Fraude Procesal, la cual le correspondió a la Fiscalía 7ª Seccional de San Gil. Agrega que el citado funcionario se inhibió de iniciar la correspondiente investigación penal por prescripción de la acción, decisión que reconoce haber impugnado extemporáneamente, por lo que la misma quedó en firme.
No obstante lo anterior, manifiesta que, con la denuncia instaurada, lo que le estaba solicitando a la Fiscalía accionada era el restablecimiento del derecho de su poderdante, acorde con el artículo 21 de la Ley 600 del 2000, figura jurídica que, en criterio de la accionante, procede aunque la acción penal se encuentre prescrita, citando para el efecto la sentencia del 10 de junio del 2009, Rad.
No. 28881, emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Bajo este panorama, considera que el Fiscal 7° Seccional de San Gil no resolvió de fondo su denuncia, por lo que reclama se ordene la apertura de la investigación y se declaren nulos unos actos de enajenación de cuotas sucesorales de la señora CARMEN EVELIA JAIMES ADARME.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos, en la medida que se intenta cuestionar una providencia judicial a través de la tutela: 1. No se cumple el presupuesto relativo al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, toda vez que en contra de la providencia que decretó la prescripción de la acción penal, la actora impetró extemporáneamente el recurso de reposición y no hizo lo propio respecto del de apelación, de suerte que no puede aceptarse que intente emplear la tutela como si fuera otra instancia para intentar postular su posición. 2.
El amparo no procede además como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se advierte, como que, de un lado, la actora no se trata de un sujeto de especial protección constitucional, y de otro, ha de tenerse en cuenta que los hechos se remontan al año 2000 y a la década de los 70, mientras que la denuncia fue interpuesta el 18 de febrero de 2014, lo cual descarta cualquier urgencia. Así, en la medida que la controversia reviste tan solo un carácter patrimonial, la parte demandante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil para ventilarla.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó el fallo y adujo como motivos de inconformidad que la vulneración “…al debido proceso es evidente, ninguna norma es avocada como jurisprudencia les es aplicable (sic), los delitos se encuentran prescritos, el recurso que interpuse no llegó a tiempo, de esa manera lo declaran extemporáneo, la norma procedimental impera sobre la sustancial, y mientras a la víctima le arrebataron las cuotas sucesorales, se presume que la acción de tutela debe hacer una protección especial por su naturaleza.
Aquí no estoy debatiendo temas patrimoniales, simplemente solicito se le restablezca el derecho a la señora JAIMES ADARME y vuelva la cesión en el estado inicial donde mi prohijada era la heredera. Referente a la materialidad de la conducta, Honorable Magistrado, una cosa es lo que ha sucedido y que es relevante para el Derecho Penal, y otra es el sujeto que cometió el hecho.
En este último se determina que la conducta es típica, antijurídica y culpable, en el caso que nos ocupa la cesión de las cuotas y que de ello se desprende un eslabón de escrituras que gozan de la presunción de legalidad, y que han arrebatado el Derecho mediante la falsedad de la firma e incluso los datos personales plasmados que no son los reales.” Por tales motivos, solicitó: “…el restablecimiento del derecho de mi apoderada, con el fin de que el delito no quede en la impunidad y se haga justicia frente al caso que nos ocupa”. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a los ciudadanos la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional se concreta a que la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil, al momento de declarar prescritas las conductas punibles de obtención de documento público falso y fraude procesal denunciadas por la demandante, no adoptó decisión alguna relacionada con el restablecimiento de su derecho como víctima y, posteriormente, negó una solicitud para tal efecto. 3.1.
Al respecto, recuérdese que es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.2.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.3.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una causal de procedibilidad, lo que antes se denominaba “vía de hecho”, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento y según lo acepta la misma quejosa, en contra de la providencia del 21 de febrero de los cursantes que declaró extinguida la acción penal no se interpusieron los recursos de ley, y si bien se allegó una solicitud deprecando el restablecimiento del derecho, lo fue de manera extemporánea.
Así, se tiene que la parte actora desechó el escenario en el cual podía exponer los aspectos con los cuales no estaba conforme y de esta manera provocar la reconsideración y revisión del asunto por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
En consecuencia, no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 5.
De otro lado, se observa que pese a la extemporaneidad del memorial en cuestión que impidió que se le diera el trámite de un recurso, el despacho fiscal demandado dio respuesta al mismo, con indicación de las razones por las cuales no es procedente acceder a su pedimento, y por qué no es aplicable el precedente de esta Sala de Casación Penal del 10 de junio de 2009, rad. 22881 a que hace alusión la libelista.
Así lo precisó el funcionario demandado: “Este delegado al analizar la denuncia instaurada y sus anexos (..), razonablemente dedujo que la presunta conducta punible de falsedad en documento público (bien sea material, ideológica o la obtención de documento público falso), cuya pena máxima es de ocho (8) años se encontraba prescrita, toda vez que desde la fecha del ultimo acto, como es la escritura pública 2099 de 2000, a la fecha ha transcurrido un término superior al señalado en la norma.
Ello significa que la fiscalía al aplicar la norma sustantiva de la causal objetiva no analiza y menos investiga la materialidad de la infracción respecto del atentado contra el bien jurídico de la fe pública, y de contera no se puede determinar la existencia de la presunta conducta punible de fraude procesal, pues tiene que demostrarse la existencia de la primera para que tenga vida jurídica la segunda, es decir, no se puede sostener que se indujo en error a un servidor público (Notario) para obtener un acto administrativo contrario a la ley (escritura pública), cuando no se ha demostrado que el contenido de la escritura pública sea falsa, como tampoco se puede aceptar que el registro de los actos notariales conllevaba la materialidad de una conducta punible falsa, toda vez que ello tano solo demuestra la existencia de una forma de tradición. Ahora, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que registra la señora apoderada en su memorial, referente a que el restablecimiento de derecho a favor de las víctimas (cancelación de registros de escrituras públicas sobre bienes inmuebles obtenidas de forma fraudulenta) es intemporal y esta medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, aun si la sentencia es absolutoria o frente a eventos en los cuales prescribe la acción penal o se presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la acción penal, y que para su operancia plenamente basta con que este demostrada la “materialidad de la infracción”, toda vez que los elementos probatorios anexados con la denuncia penal como son las escrituras públicas y el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria sólo demuestran una forma de tradición del inmueble, pero no demuestra materialmente una conducta de falsedad o de fraude, por cuanto esos actos por ser suscritos ante un notario y un registrador de Instrumentos Públicos, en principio se presume que se hicieron de buena fe, principio este que no se puede desconocer de bulto y hacerse a un lado, ya que para ello es necesario realizar una investigación previa que al final así lo determine, pero como se dijo antes, la presencia y aplicación de la causal objetiva de la prescripción impide tal actuar.
(..) De todas maneras, la denunciante y su apoderada como no se han constituido en parte civil dentro del proceso penal, tiene la vía expedita para resolver su pretensión principal, de carácter patrimonial, ante la jurisdicción civil”. 6. Por manera que, el amparo deprecado se ofrece en este caso improcedente por cuanto, de un lado y desde la óptica de la inconformidad respecto a una providencia judicial, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad propio de la tutela, y de otro, frente a la solicitud elevada por la memorialista, el despacho demandado emitió una respuesta totalmente atendible, de suerte que no se avizora la alegada vulneración de derechos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11