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STP9384-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación 92634 BANCO PICHINCHA S.A JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9384-2017 Radicación n.° 92634 (Aprobado Acta No.202) Bogotá. D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del BANCO PICHINCHA S. A. contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

Trámite al cual fue vinculada la Fiscalía Setenta Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Relató el accionante que la entidad a la cual representa BANCO PICHINCHA S. A. para el año de 2006, otorgó un crédito de leasing a la señora ADRIANA ARANGO ROMERO en arrendamiento financiero sobre el vehículo de placas CPD-696, contrato que fue incumplido por la adquirente lo que generó en el año 2007 los procesos abreviados de restitución de tenencia del bien mueble arrendado y proceso ejecutivo singular.

No obstante, señaló el actor, para el año de 2008 la señora ADRIANA ARANGO informó sobre el hurto del mencionado rodante, investigación que estuvo a cargo de la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá, lográndose la inmovilización del rodante y verificándose que para noviembre de 2006, el vehículo de placas CPD-696 había sido traspasado fraudulentamente al señor FARUD MIGUEL TAJÁN ÁLVAREZ, quien a su vez traspasó la propiedad al señor JAIR OVALLE en febrero de 2007.

Lo anterior según indicó el actor fue un acto de suplantación y falsificación de las firmas de los representantes legales de la empresa INVERSORA PICHINCHA S. A., pues era dicha entidad quien era el propietario legítimo del rodante, y quien nunca ha efectuado negocio con las anteriores personas. Situación que manifestó generó investigación penal bajo radicado 187-2009-02080 ante la Fiscalía 70 Seccional de Cali, en donde se efectuaron los cotejos grafológicos de las firmas que reposaban en la carpeta del vehículo en litigio con las firmas de los representantes legales de la empresa, estableciéndose que efectivamente había existido falsificación, no obstante la Fiscalía a pesar del transcurso de los años no logró establecer el responsable de dicho delito.

En razón a lo anterior la empresa BANCO PICHINCHA, solicitó ante el Juez de Control de Garantías la cancelación de los registros fraudulentos y el restablecimiento del derecho de propiedad sobre el vehículo de placas CPD-696, con el fin que se continúe perjudicando a la víctima. Así las cosas el conocimiento de la petición la asumió el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, quien para el 29 de noviembre de 2016, resolvió declararse impedido para dar curso a la reclamación pues consideró que la competencia radicaba en el Juez de Conocimiento.

Anterior situación que a juicio del actor es una vía de hecho por parte de la Juez en mención pues desconoció los derechos de las víctimas y el documento que acreditaba la falsedad de las firmas efectuada en el traspaso del vehículo, por lo tanto solicitó que en éste trámite se cancele los registros fraudulentos, pues a su juicio no hay otro medio judicial que los cobije.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado, debido a que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su disposición, en tanto una vez el despacho accionado notificó en estrados la decisión de no cancelar los registros fraudulentos, el apoderado judicial de la sociedad «se abstuvo de interponer los recursos de ley».

Agregó que lo anterior no obsta para que el interesado pueda solicitar ante el funcionario de control de garantías el restablecimiento del derecho, pues éste opera en cualquier momento, incluso en el evento de haberse archivado la indagación preliminar, la cual no tiene efectos de cosa juzgada. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la anterior decisión sin exponer los motivos del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. En la demanda se afirma que en la decisión adoptada el 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali se incurrió en una vía de hecho, por cuanto se «limitó a despachar la audiencia, declarándose impedido para resolver de fondo el asunto, cuando el restablecimiento del derecho de las víctimas es un pilar del derecho procesal penal, cuya protección es también del resorte de los Jueces de Garantías a donde se acude en sede preliminar».

Durante el trámite constitucional, dicha autoridad judicial informó que, por reparto, le correspondió conocer la solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, dentro de la indagación preliminar con radicación 768346000187200902080, por el delito de falsedad en documento público. Por tal razón, el 28 de octubre de 2016 se llevó a cabo audiencia preliminar en que fueron expuestos los argumentos en que se sustentó la petición, agotada dicha fase, el despacho suspendió el acto con el propósito de analizar lo deprecado.

El 19 de noviembre siguiente, se reanudó la diligencia, «con fundamento en el análisis realizado a los arts. 22 y 88 del C. P. Penal, en armonía con las sentencias radicados (sic) 40246 del 12 de noviembre de 2012, C-060 de 2012 y 77261 del 2014, determinó no acceder a la solicitud elevada por el petente apoderado de víctima. Decisión que fue notificada en estrados y no fue objeto de los recursos ordinarios…» Lo anterior se encuentra corroborado con la copia del acta de la mencionada audiencia, allegada por el accionante, en que se consignó que la «decisión se notifica en estrados.

Sin recurso. Queda en firma la misma». Del anterior panorama, no cabe duda de que ante el resultado desfavorable de la diligencia convocada por su propia iniciativa, le correspondía al ahora accionante impugnar la decisión, si era su voluntad controvertirla, pues como apoderado de la víctima tenía legitimidad para interponer y sustentar la alzada contra la decisión proferida en la «vista» preliminar.

De tal manera, se observa que la acción impetrada no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad a los cuales hace referencia la jurisprudencia constitucional, toda vez que el demandante no agotó el recurso de apelación contra la providencia cuestionada, dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, mediante la cual se denegó la solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, pese a que en esa oportunidad podía invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensión. 3.

En consecuencia, se reitera el criterio jurisprudencial según el cual, el mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de la Constitución no puede ejercerse de manera alternativa a los medios de defensa judicial que puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. -Subrayas y negrillas fuera del original-. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Fls. 93 a 97. � Fl. 102 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Fl. 74 � Cfr. sentencias C-004 de 2003 y C-047 de 2006 de 2007 de la Corte Constitucional y auto 9 de diciembre de 2010, radicado N° 34.782, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia T-212 de 2006 1 11