CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9384-2014 Radicación n° 74378 Acta No. 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUIS ADALBERTO CÓRDOBA MUÑOZ, respecto del fallo proferido el 4 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Ejército Nacional de Colombia, trámite al cual fueron vinculados la Dirección de Control de Reserva, la Tercera Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 21 de Ipiales y el Grupo de Caballería Mecanizado No 3, por la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna.
1. LA DEMANDA 1. Precisa el actor que su hijo Luis Adalberto Córdoba Ortega el 21 de abril de 2014 fue incorporado al Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 con sede en Ipiales para prestar el servicio militar obligatorio, procedimiento que tuvo lugar cuando el joven se encontraba laborando, situación que puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo de Nariño. 2.
Afirma que él y su esposa dependen económicamente de los recursos que les proporciona su hijo, convirtiéndose en la única fuente de ingresos para la subsistencia y los gastos médicos relacionados con la insuficiencia renal, la hipertensión y la insuficiencia cardiaca que padece, enfermedades que le impiden desempeñar cualquier actividad física y/o laboral,. 3.
A raíz de lo expuesto, mediante derecho de petición presentado el 21 de abril a la guarnición militar, solicitó la exención del servicio militar de su descendiente, pero no obtuvo respuesta alguna. 4. Para el demandante, debe tenerse en cuenta la precaria situación económica de su familia, generándose un grave riesgo para su subsistencia el hecho de no haberse atendido su pretensión. 5.
Con fundamento en lo anterior, depreca la tutela de los derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia se ordene al Ejército Nacional se efectúen las diligencias a que haya lugar para la exoneración del servicio militar obligatorio de su hijo y se haga entrega de la respetiva libreta sin costo alguno.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Según el artículo 28 de la ley 48 de 1993, están exentos del servicio militar el hijo único o el de padres incapacitados para trabajar con edad superior a 60 años y que carezcan de pensión o medios de subsistencia, eventos que no se cumplen en el presente caso, puesto que el militar tiene tres hermanos mayores de edad, quienes actualmente laboran; además, sus padres no han cumplido los 60 años de edad.
Destacó también que al momento de la incorporación el joven Córdoba Ortega suscribió de manera voluntaria el documento “freno extralegal”, a través del cual afirmó no tener problemas de carácter familiar o judiciales para su ingreso a las filas. 2. El demandante no hizo alusión a que tenía tres hijos más, limitándose a aseverar que el llamado a prestar el servicio militar era quien velaba por el sustento de la familia, sin indicar si los demás descendientes ofrecían algún tipo de ayuda económica, de manera que, a pesar de los problemas de salud del actor, no era dable acceder al amparo para disponer el desacuartelamiento de Luis Adalberto Córdoba Ortega. 3.
En cuanto a la petición que dijo el accionante no le fue respondida por parte del Batallón, indicó que la autoridad militar mediante oficio del 8 de mayo último le informó sobre la imposibilidad de acceder a la exoneración del servicio militar de su hijo al no encontrarse dentro de la causales previstas en la ley 48 de 1993. De lo anterior concluyó que se había configurado un hecho superado puesto que la respuesta ofrecida, aunque contraria a sus intereses, cumplió con el presupuesto de dar solución de fondo al tema planteado, razón para descartar la vulneración del derecho de petición.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del tutelante impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad, tendientes a su revocatoria, pueden resumirse en los siguientes términos: 1. Dentro del proceso obra prueba de la enfermedad que padece el accionante al punto que obligado se ve a recibir tratamiento de diálisis varias veces a la semana, situación no atendida por el Ejército Nacional, pues siempre ha mostrado una actitud indolente. 2.
Aunque el actor tiene otros hijos, en la actualidad ellos conforman otros humildes núcleos familiares impidiéndoles atenderlo. 3. Afirmar que no se encuentra acreditada la necesidad de separar a su hijo del servicio militar en aras de velar por la subsistencia de su padre basándose en una simple enunciación legal, desconoce que el mínimo vital ha sido considerado por la Corte Constitucional como una de las garantías más importantes en el Estado Social de Derecho, la cual no puede entenderse bajo la noción netamente económica, ya que no se protege un ingreso económico, sino que “debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad”. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Advierte desde ya la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. 3.1. En efecto, conforme lo precisó el a quo, la ley 48 de 1993, en su artículo 28, establece los eventos en los cuales opera la exoneración del servicio militar, dentro de las cuales se hallan: (i) “El hijo único hombre o mujer, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera”, y (ii) “El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos”, que son precisamente las que se ajustan a la situación puesta de presente por el actor.
Respecto de la causal primera, es claro que la misma no aplica en este caso pues quedó totalmente demostrado que el actor tiene tres hijos más quienes igualmente están en la obligación de cuidar de él cuando así lo requiera, máxime si son mayores de edad y se hallan laborando. La segunda causal no está desligada de la anterior, puesto que hace referencia a que los padres de ese hijo no estén en condiciones de trabajar y no cuenten con medios de subsistencia y sea él quien les suministre la atención requerida.
Significa, que al descartarse la calidad de hijo único, el precitado presupuesto tampoco aplica, pues, si bien es cierto se muestra a Córdoba Ortega como el único encargado de velar por la atención y subsistencia de su padre, hecho que, valga anotar, no está suficientemente demostrado en el expediente, también lo es que los tres hermanos tienen la misma obligación. 3.2.
Entonces, sin desconocer el estado de salud actual del accionante, surge diáfano que ningún derecho se vulneró con la negativa de la autoridad militar de disponer el desacuartelamiento del joven Luis Adalberto Córdoba Ortega, toda vez que, según se explicó, no están demostradas las causales que la normatividad tiene previstas para así proceder, de manera que improcedente se torna el amparo pretendido. 4.
En consonancia con lo expuesto, el fallo impugnado deberá ser confirmado, según se precisó párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8