CUI 11001020400020250130000 Número interno 146139 Tutela primera instancia Carlos Gómez García CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9383-2025 Radicación n°. 146139 Acta No. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS GÓMEZ GARCÍA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE CÚCUTA y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2019-00143. II.
ANTECEDENTES
2. CARLOS GÓMEZ GARCÍA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. 3. Para el efecto argumentó que el 22 de diciembre de 2021, fue capturado junto con otras personas, por lo que se le presentó ante el Juzgado de Control de Garantías que declaró la legalidad de su aprehensión, al igual que se le formuló imputación por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y uso ilegal de uniformes e insignias, los cuales aceptó y al siguiente día se le impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia. 4.
Indicó que el 23 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo condenó a 86 meses y 15 días de prisión, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 5. Agregó que en dicha oportunidad requirió al titular del despacho por haberlo condenado por un delito no atribuido, a lo que le contestó que apelara, por lo que instauró el recurso de apelación y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 6.
Sostuvo que han transcurrido más de 2 años desde que la actuación fue repartida a la aludida Colegiatura, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno. 7. Agregó que a su compañero de causa le fue concedida la libertad y él continúa en detención domiciliaria, por el error en que incurrió el Juzgado fallador. 8. En ese contexto, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
En consecuencia, reclamó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, a los Juzgados Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Cúcuta, que le informen por qué delito fue capturado y condenado. Además, se ordene al Tribunal demandado resolver el recurso de apelación y de no emitir pronunciamiento se disponga su libertad hasta que se profiera sentencia de segunda instancia. III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que debido a la gran congestión que presenta ese distrito judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dispuso la remisión de 125 procesos de los Despachos 01, 02 y 03 al 04, los cuales se deben resolver en orden cronológico de llegada y se decretó el cierre temporal y suspensión de términos entre el 20 de marzo y el 11 de abril de 2024.
Refirió que al proceso seguido contra el demandante le correspondió el turno 52 por orden de entrada, el cual inicialmente fue asignado al Despacho 02 y desde el 4 de abril de 2024, al despacho a su cargo, por lo que no ha vulnerado derecho alguno al actor. 10. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta indicó que, en virtud de un preacuerdo, el 23 de febrero de 2023, condenó a CARLOS GÓMEZ GARCÍA a 86 meses y 15 días de prisión, en el proceso adelantado por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo; decisión que fue apelada y las diligencias se encuentran en el Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 11.
El defensor de CARLOS GÓMEZ GARCÍA informó que los hechos relatados en la demanda de tutela corresponden a la realidad procesal. 12. El secretario del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta informó que el proceso seguido contra el demandante fue asignado al Juzgado Segundo de dicha categoría, que emitió fallo condenatorio y contra el mismo, se instauró el recurso de apelación, por lo que la actuación se envió el 8 de mayo de 2023, a la Corporación demandada. 13.
El secretario del Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta refirió que conoció de las audiencias preliminares contra el accionante. 14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por CARLOS GÓMEZ GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 16.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 16.1.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 16.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 16.3.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 16.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 17.
En el caso objeto de estudio, CARLOS GÓMEZ GARCÍA cuestiona por vía de tutela la mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, en la que le impuso, entre otros, 86 meses y 15 días de prisión, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones, de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en el proceso radicado bajo el núm. 2019-00143. 18.
Al respecto, de lo allegado a la actuación se advierte que las diligencias fueron enviadas a dicha Corporación para resolver la apelación desde mayo de 2023 y a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo no se ha resuelto la alzada. 19. Sin embargo, la magistrada ponente informó que la actuación fue asignada inicialmente al Despacho 02 y a partir del 4 de abril de 2024, en virtud de una medida de descongestión se redistribuyeron al Despacho 04, el cual le asignó el turno 52 para ser resuelto, de acuerdo con el orden de ingreso. 20.
En ese orden, concluye la Sala que aunque existe tardanza en emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, pues se ha superado el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], la misma se encuentra justificada, por lo que no es posible afirmar que la mora en pronunciarse sobre la alzada sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la magistrada a cargo del caso, pues, de acuerdo con lo informado, conoce de varias actuaciones y se le asignó el turno núm. 52 para ser resuelta la del actor. [1: «Artículo 79.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».] 21. De manera que, se debe aplicar al presente caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar la violación del derecho invocado, en tanto es claro que CARLOS GÓMEZ GARCÍA está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:2]. [2: «Artículo 18.
Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)». En concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia CC T- 429 de 2005, entre otros.] 22.
Así las cosas, como no hay lesión de las garantías del libelista que imponga la intervención del juez constitucional, se impone negar la protección invocada. 23. De otro lado, frente al argumento del actor, relativo a que se le condenó por un delito que no fue imputado, se advierte que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. 23.1.
En efecto, evidencia la Sala que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues está pendiente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resuelva el recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria y de acuerdo con lo informado por el demandante, dicho aspecto fue objeto de controversia. 23. 2. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»[footnoteRef:3]. [3: CC T-1343 de 2001.] 24.
Así las cosas, al estar en trámite el recurso en mención, no le corresponde al juez constitucional entrar a analizar la situación planteada por el demandante y por ello se ha de declarar improcedente la protección invocada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado frente a la mora judicial, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada respecto a los demás aspectos de inconformidad del actor, acorde con las consideraciones de esta decisión.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 5