Impugnación Rad. 92613 JAIRO RAFAEL ENCINALES LEÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9383-2017 Radicación No 92613 (Aprobado Acta No.202) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO RAFAEL ENCINALES LEÓN, contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual declaró improcedente, por hecho superado, el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el accionante que el 16 de marzo de 2017 envió a la Procuraduría General de la Nación, a través de la empresa de correo postal DEPRISA, documentos contentivos de una queja disciplinaria contra los directivos de la Superintendencia de Notariado y Registro.
En razón a lo anterior, el 7 de abril de 2017 presentó derecho de petición, mediante el cual solicitaba al doctor FERNANDO CARILLO FLÓREZ, en calidad de Procuradora General de la Nación, que le informara si había recibido la documentación enviada el 16 de marzo de 2017. Así mismo, solicitó que se le informara la etapa en la que se encontraba la respectiva investigación. Sin que a la fecha de presentación de a presente acción de tutela haya recibido respuesta alguna.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó por improcedente el amparo, debido a que operó el fenómeno del hecho superado porque en el trámite de la acción la entidad accionada resolvió de fondo, de forma clara y precisa, la solicitud elevada por el actor. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de inconformidad; sin embargo, posteriormente pidió que «el oficio de fecha 07 de Abril de 2017, dirigido al Dr. FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, Procurador General de la Nación en la ciudad de Bogotá, sea el mismo quien me responda el citado oficio…» CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».
Análisis del caso concreto 1. El demandante afirma que formuló petición a la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de «conocer si recibieron esta documentación el cual envié por conducto de DEPRISA de fecha 16 de marzo de 2017. Solo deseo que me informen además en qué etapa se encuentra la respectiva investigación…» La funcionaria de la Oficina Jurídica de la entidad accionada solicitó que se deniegue el amparo, pues mediante oficio 1162 del 11 de mayo de 2017 se dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante, la que le fue debidamente remitida a la dirección de notificaciones que suministró. En efecto, en dicho escrito, la accionada manifestó: Honorable Despacho, de conformidad con la información suministrada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el hoy accionante elevó derecho de petición radicación IUS-2017-541356 mediante el cual solicitó información relacionada con la queja disciplinaria interpuesta contra Directivos de la Superintendencia de Notariado y Registro.
En este orden de ideas, de conformidad con las funciones otorgadas a esta Entidad por el Decreto 262 de 2000, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante oficio No. 1162 del 11 de mayo del año en curso dio contestación al señor Encinales León respecto al derecho de petición elevado, respuesta que fue enviada a la dirección Calle 21 Carrera 2 No. 21-08 de la Ciudad de Montería, Córdoba.
En consecuencia, se evidencia que la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales procedió a dar contestación a la petición elevada por el accionante. Por lo tanto, no se vulneró el derecho fundamental alguno al mismo. Igualmente, según el informe rendido por la Delegada en mención se dijo: «1.
La documentación enviada por el señor JAIRO RAFAEL ENCINALES LEÓN le correspondió el Número de Radicación IUS-2017-541356. 2. Se apertura indagación preliminar el día 10 de mayo de 2017. (…)» 3. Así las cosas, la Sala concluye que la autoridad accionada dio una respuesta clara y completa a la petición de la accionante: contestó de fondo y acorde con lo solicitado; le confirmó que la documentación relacionada con la queja disciplinaria, remitida el 16 de marzo de 2017, fue recibida el 4 de abril siguiente y también le explicó que se dio inició a la investigación preliminar, conforme los parámetros establecidos por la Ley 734 de 2002.
Entonces, la Sala evidencia, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, la ocurrencia de un hecho superado, fenómeno jurídico que ocurre, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, cuando: … se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. 4.
Dicho panorama no varía ante la insistencia del impugnante de que «sea el Dr. FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, quien debe responderme el citado oficio», pues lo cierto es que lo pretendido era obtener respuesta a su solicitud y la entidad accionada dio cumplimiento a ello, cuyo contenido le fue notificado oportunamente, como el mismo interesado lo reconoció en escrito del 25 de mayo de 2017, luego no puede entenderse conculcado el derecho de petición con que le correspondiera pronunciarse del asunto al Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, pues ello obedece al ejercicio de su rol y al cumplimiento de sus funciones como miembro de la Procuraduría General de la Nación, por consiguiente la Sala confirmará el fallo impugnado, ante la existencia de un hecho superado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.36 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 � Fls.6 y 7 � Fls.24 y 25 � Fl.27 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 � Fl.44 PAGE 8