CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001220400020250186901 Número Interno 146199 Tutela 2ª Instancia JORGE HENRY GARCÍA ORTIZ CUI 11001220400020250186901 Número Interno 146199 Tutela 2ª Instancia JORGE HENRY GARCÍA ORTIZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9382-2025 Radicación N.° 146199 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE HENRY GARCÍA ORTIZ, frente al fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2025 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueron conculcados por el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad.
Al trámite se ordenó vincular al Juzgado 59 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a la Fiscalía 258 Seccional de esta ciudad, y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los delimitó la primera instancia: 2.1.- En el libelo de amparo, JORGE HENRY GARCÍA ORTIZ expuso que una denuncia formulada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP- contra JAVIER BAQUERO TORRES y OMAR GERMÁN LEGUIZAMÓN JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, le fue asignada a la Fiscalía 258 Seccional de Bogotá bajo la noticia criminal identificada con el número 1100160000502056801 (sic). 2.2.- Indicó que el 21 de marzo de 2025 fue citado por el Juzgado 23 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, ante el cual se elevó por la Fiscalía una solicitud de audiencia para la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1934189.
Refirió que en esa vista, intervino en calidad de litisconsorte necesario, conforme a lo previsto en los artículos 61 y 71 del Código General del Proceso. Igualmente, adujo que en la sesión del 4 de abril de 2025, el Juzgado en mención ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa de los encartados. 2.3.- Sin embargo, a pesar de que él manifestó expresamente su intención de intervenir, el Juzgado 23 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá omitió brindarle la oportunidad para recurrir, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.4.- Refirió que el bien objeto de la medida de suspensión del poder dispositivo se encuentra embargado y secuestrado a su favor, en virtud de un proceso iniciado en 2016 contra los entonces propietarios.
Añadió que la Fiscalía 258 Seccional de Bogotá no valoró adecuadamente este hecho ni ha establecido el paradero de los investigados que, en su momento, figuraron como titulares del inmueble. 2.5.- Asimismo, señaló que el 4 de abril de 2025 aportó material probatorio del que se extrae que el inmueble pertenece a particulares y no hace parte del distrito capital, por lo que la medida adoptada afecta gravemente sus derechos fundamentales. 2.6.- En consecuencia, solicitó que a través de la presente acción de tutela, se revoquen las decisiones adoptadas el 4 y el 28 de abril de 2025, se decrete la nulidad de lo actuado y se ordene al Juzgado 23 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá programar una nueva audiencia en la que se le permita intervenir adecuadamente.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a las respuestas allegadas, declaró probado lo siguiente: El actor fue convocado a la audiencia de suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 50C-1934189. Lo anterior, al figurar a su nombre una anotación de embargo y secuestro en el certificado de libertad y tradición del bien.
Por lo anterior, se le dejó intervenir en la audiencia por tener legítimo interés en lo debatido; sin embargo, a pesar su insistencia, no le dio la oportunidad procesal de pronunciarse y/o presentar recursos en contra del auto por medio del cual el Juzgado 23 Penal Municipal con función de control de garantías, accedió a la suspensión del poder dispositivo de dicho inmueble.
Con base en estos hechos, el Tribunal trajo a colación las notas más relevantes del derecho a la defensa y el debido proceso, la intervención de las víctimas y de los «terceros de buena fe», para concluir que: … el proceder descrito vulnera los derechos fundamentales del accionante y lo ubica en un escenario de indefensión por cuanto, sin perjuicio de la decisión a la que arribara la autoridad judicial luego de escucharlo, la pretermisión de esa oportunidad, pese al interés que le asistiría -discutido y establecido en el curso de la audiencia- hizo nugatoria su participación en la diligencia y la posibilidad de que la judicatura se pronunciara, incluso, sobre su legitimación para recurrir la decisión adoptada y, con ello, permitir que la eventual impugnación fuera dirimida por la instancia respectiva o, ante la negativa del recurso de apelación, posibilitar la interposición del de queja.
Por lo anterior, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia del actor y, en consecuencia, resolvió: SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado 23 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, convoque y lleve a cabo audiencia en la que se le permita a JORGE HENRY GARCÍA ORTIZ intervenir y pronunciarse sobre la decisión adoptada por ese despacho el 9 de abril de 2025, referida a la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1934189.
En dicha diligencia, deberá otorgársele al aquí accionante la oportunidad para que se pronuncie sobre los argumentos expuestos a partir de los recursos ya interpuestos contra esa decisión y, para que, si así lo considera, interponga los que resulten procedentes. TERCERO.- Dejar sin efectos la decisión de segunda instancia adoptada el 28 de abril de 2025 por el Juzgado 59 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, y ORDENAR a ese despacho que, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia convocada por el Juzgado 23 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, adopte la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta la intervención que el ciudadano JORGE HENRY GARCÍA ORTIZ realice respecto de los recursos ya interpuestos y, si a ello hay lugar, los fundamentos que sustenten el recurso que este haya presentado contra la decisión del 9 de abril de 2025.
LA IMPUGNACIÓN El actor solicita que se agregue una orden dirigida al juzgado accionado encaminada a que se levante la anotación realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, relacionada con la suspensión del poder dispositivo del inmueble y que fue ordenada por dicha autoridad como consecuencia del auto del 9 de abril de 2025.
Lo anterior, en líneas generales, pues al haberse amparado sus derechos fundamentales, la decisión no se encuentra en firme y, en consecuencia, a su juicio, la medida cautelar debe levantarse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso 4.
En el presente caso, la impugnación se centra exclusivamente en si debe ampliarse la orden emitida por la primera instancia, en el sentido de ordenar el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo (art. 101. CPP) sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 50C-1934189, toda vez que el auto del 9 de abril de 2024, no se encontraría en firme, a causa del fallo de tutela. 4.1.
Dicho esto, antes de abordar el punto de discusión, es necesario advertir que le asiste razón a la primera instancia al hallar demostrada una lesión a los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo siguiente: 4.2. La Sala de Casación de esta Corte ha señalado que si bien « la Ley 906 de 2004 no reguló expresamente la manera como los terceros de buena fe pueden acudir a hacer valer sus derechos al interior del proceso penal, tal silencio del legislador no permite concluir que esté vedada esa posibilidad, pues todos quienes consideren tener un derecho comprometido en dicha actuación, gozan indistintamente de la garantía del debido proceso en sus diferentes manifestaciones ”[footnoteRef:1], de tal suerte que los terceros de buena fe pueden “ acudir a los instrumentos procesales que estén a su alcance dentro de las oportunidades previstas en la ley, en orden a promover el amparo de sus intereses ”[footnoteRef:2] (CSJ STP2634/2022, Rad 121573). [1: Cfr. CSJ.
SP 28 oct. 2009, rad. 32452.] [2: Cfr. CSJ. SP 29 sep. 2011, rad. 34317.] 4.3. En la misma línea, recientemente ha dicho: Ahora bien, respecto a la obligatoriedad de garantizar los derechos de los poseedores y terceros de buena fe que puedan resultar afectados con la orden de restablecimiento, la Sala, en auto CSJ AP, 13 mar. 2013, rad. 38670, reiteró la tesis que la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-060 de 2008 sobre la carga que tienen los funcionarios judiciales de garantizar la convocatoria de todos aquellos que tengan interés en los bienes que van a ser objeto de una decisión. Ello, dijo la Sala, en el entendido de que el artículo 29 de la Constitución Política impone la obligación de convocar a las diligencias penales «a todas aquellas personas a las que les asista un interés legítimo en las resultas del trámite, haciéndoles partícipes del mismo para que si a bien lo tienen concurran a las diligencias a defender sus derechos».
(CSJ SP661/2025, Rad. 67061) 4.4. Por lo anterior, es claro que los terceros con interés cuentan con prerrogativas al interior de la actuación, que los habilita para intervenir en asuntos que tienen la virtualidad de afectarlos. 4.5. En este caso, no cabe duda que el actor es un interesado legítimo en la actuación censurada, pues en su favor obran unas medidas cautelares de embargo y secuestro respecto del bien sobre el cual se solicita la suspensión del poder dispositivo.
Por ello, se le conculcaron sus derechos fundamentales al permitirle participar en la diligencia, pero sin habilitarle la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la referida suspensión del poder dispositivo y/o interponer los recursos que considerara procedentes. 4.6. Por esos motivos, el Tribunal de primer grado acertó en conceder el amparo y ordenar que se le otorgue la oportunidad para que se pronuncie sobre la imposición de la medida cautelar y que sea el juez ordinario quien, mediante una decisión motivada, resuelva si concede o no los recursos interpuestos. 5.
Dicho esto, el impugnante yerra sobre el alcance de la orden que debe emitirse a través del sendero constitucional. 5.1. Al respecto, aunque el auto por medio del cual se ordenó la suspensión del poder dispositivo no se encuentra en firme, debe precisarse que: (i) el amparo se circunscribe a la oportunidad procesal para que el actor interponga los recursos que considere procedentes, pero no incide en el contenido mismo de la decisión y, en consecuencia, (ii) la determinación se concedió en efecto devolutivo. 5.2.
Sobre esto último, debe decirse que el artículo 177 del CPP establece los efectos en los que deben concederse las providencias judiciales. 5.3. En lo que interesa, dicha norma establece:
ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se concederá: En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: 2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado. 5.4. Comoquiera que los fundamentos del amparo concedido no afectan el fondo de la decisión censurada, no hay lugar a ordenar el levantamiento de la misma.
Lo anterior, por el simple hecho de que ese tipo de providencias se conceden en el efecto diferido, como ocurrió en este caso, por lo que no se suspende el cumplimiento de lo allí decidido, como mal parece entenderlo el actor. 6. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones ya referidas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16