CUI 11001220400020250173301 N.I. 145817 Tutela segunda instancia A/Pedro Leonardo Beltrán Morales GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9381-2025 Radicación N° 145817 Acta No.142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Pedro Leonardo Beltrán Morales, respecto de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la capital del país, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Pedro Leonardo Beltrán Morales fue condenado en dos procesos, como se describe a continuación: (i) Por el delito de hurto calificado y agravado, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó, en fallo del 24 de noviembre de 2022, a la pena principal de 18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le fueron negados los subrogados penales (proceso con CUI 11001-60-00-013-2022-04885-00).
(ii) Por hechos ocurridos en junio de 2021, Beltrán Morales y otros cinco sujetos fueron procesados bajo el CUI 11001-61-01-653-2021-80106-00 por los delitos de extorsión y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. Los acusados se allanaron a cargos. En ese proceso, Pedro Leonardo Beltrán Morales fue condenado como coautor del delito de extorsión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá le impuso a Beltrán Morales, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, la pena principal de 39 meses y 1 día de prisión, 238.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual plazo.
Adicionalmente, le fueron negados los subrogados penales.[footnoteRef:1] [1: Proceso penal 11001610165320218010600: fallo contenido en el archivo «046SentenciaCondenatoria – Extorsión y porte armas.pdf».] La defensa de Pedro Leonardo Beltrán Morales no presentó recurso de apelación.[footnoteRef:2] [2: Proceso penal 11001610165320218010600: «045ACTA DE AUDIENCIA LECTURA DE SENTENCIA 397093.pdf».] 2.
El sentenciado está privado de la libertad desde el 1° de septiembre de 2022 en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad « La Picota ». La vigilancia de las penas impuestas le correspondió al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por auto 2024-0703 del 22 de agosto de 2024, el juez vigía decidió acumular jurídicamente las penas que le fueron impuestas al sentenciado, dejándola en un total de 51 meses y 1 día de prisión y multa de 238.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.[footnoteRef:3] [3: Expediente penal: cuaderno de ejecución de penas, «56AutoAcumulaPenas.pdf».] 3.
Atendiendo la petición de libertad condicional elevada por Beltrán Morales, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto 2024-0736 del 25 de septiembre de 2024, resolvió negarla « por expresa prohibición legal ». El juez recordó que, al ser condenado por el delito de extorsión, al penado debe aplicársele la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.[footnoteRef:4] La providencia fue apelada. [4: Expediente penal: ejecución de penas, «72NiegaLibertadCondicional.pdf».] 4.
Le correspondió resolver el recurso vertical al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En auto del 23 de abril de 2025, decidió confirmar la providencia recurrida, bajo el mismo argumento: la libertad condicional no se concede a quien fue condenado, entre otros delitos, por extorsión; esto, por expresa prohibición legal.[footnoteRef:5] [5: Expediente de tutela: copia del auto en la contestación remitida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.] 5.
El 5 de mayo de 2025, Pedro Leonardo Beltrán Morales interpuso acción de tutela contra los Juzgados Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá. Afirmó que las providencias dictadas por los dos Juzgados vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, debido a que no le fue otorgada la libertad condicional; pese a que dice cumplir todos los requisitos exigidos por la ley, destacando el desempeño ejemplar dentro del centro de reclusión. Indicó que los jueces le impiden acceder al subrogado, sin tener en cuenta que no sólo fue condenado por el delito de extorsión y, bajo ese entendido, estima que es acreedor al beneficio por los demás punibles sobre los que no existe prohibición sobre su concesión. Rechazó la idea de ser un instrumento para disuadir a los miembros de la sociedad, a expensas de su libertad y dignidad.
Por otra parte, arguyó que el beneficio debe otorgarse, entre otras razones, porque el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 derogó tácitamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo que implica que aquella normativa « eliminó la restricción absoluta de poder acceder al subrogado penal de la libertad condicional ». Además, debe aplicarse a su situación el principio de favorabilidad penal.
Por último, indicó que las providencias judiciales accionadas han afectado, además de los derechos ya enunciados, su derecho a la unidad familiar, pues, su hogar « se está desintegrando injustificadamente », para lo cual está compelido a obtener un trabajo al amparo de la ley. En virtud de lo anterior, el actor pidió al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales, y se ordene a los Juzgados Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en un plazo no mayor de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le concedan la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Señaló que las decisiones atacadas a través de la tutela no lesionaron los derechos fundamentales del demandante, en esencia, porque se ajustaron a la ley penal y a la jurisprudencia que ha tratado la materia objeto de postulación. Bajo ese marco, enfatizó que los jueces argumentaron la negativa en la prohibición expresa contemplada en la Ley 1121 de 2006 respecto al delito de extorsión; motivo por el cual, el juez de tutela no puede desconocer la autoridad de los jueces ordinarios.
Por último, resaltó que la acción de tutela no constituye una tercera instancia o adicional para dirimir conflictos previamente zanjados en las actuaciones ordinarias. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado, insistiendo en que las autoridades judiciales están obligadas a concederle el subrogado en mención, porque la Ley 1709 de 2017 derogó la prohibición de la Ley 1121 de 2006 respecto del delito de extorsión. Reiteró que si se analiza nuevamente la postulación, pero únicamente respecto al delito de hurto calificado y agravado por el que fue condenado en el proceso CUI 11001-60-00-013-2022-04885-00, y dando aplicación al principio de favorabilidad, es acreedor del subrogado.
Al tiempo que destacó que, el ordenamiento jurídico penal, no está instituido para que las personas privadas de la libertad cumplan a cabalidad las penas que les sean impuestas, sino que, a través del procedimiento de resocialización tienen derecho a obtener beneficios punitivos. En razón de ello, pidió al ad quem revocar el fallo de tutela, amparar los derechos fundamentales de los que es titular y ordenar al juez vigía que le conceda la libertad condicional.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Pedro Leonardo Beltrán Morales, luego de argumentar que las decisiones atacadas se encuentran dentro del margen de razonabilidad compatible con el respecto por los derechos fundamentales del actor. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:6]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [6: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Corte estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, transgredieron los derechos fundamentales de Pedro Leonardo Beltrán Morales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con el proveído cuestionado se resolvió la alzada promovida contra el auto que negó al sentenciado el subrogado de libertad condicional, providencia contra la que no procede recurso adicional. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión de segunda instancia fue emitida el 23 de abril de 2025 y notificada el 25 de abril[footnoteRef:7], en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 5 de mayo de 2025, lo cual significa que se hizo dentro de un término razonable. [7: Expediente penal: «06NotificacionPPL.pdf».] Asimismo, se observa que la parte actora identificó tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados y, no se discute la existencia de una irregularidad procesal, como tampoco, se cuestiona un trámite de tutela.
De modo que, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de orden específico, aclarando que ceñirá su análisis a la providencia proferida el 23 de abril de 2025 por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, debido a que confirmó el auto proferido el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -de la misma ciudad-, empleando las mismas razones del juez vigía. Pues bien, la Juez Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, inició por recordar los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal para estudiar y, si es el caso, conceder el beneficio de libertad condicional, a saber: (i) Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
(ii) Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. (iii) Que demuestre arraigo familiar y social. Sin embargo, explicó que el juez de ejecución de penas está compelido a aplicar la prohibición de conceder cualquier tipo de beneficio o subrogado a quien hubiera sido condenado por el delito de extorsión, más allá del hipotético cumplimiento de los tres requisitos precitados.
Conforme con lo anterior, la autoridad judicial efectuó la siguiente argumentación: En este caso, la negativa para la concesión del sustitutivo de la pena de prisión se fundó en la aplicación de la prohibición legal contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20061, que prevé: “Artículo 26. Exclusión de Beneficios y Subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. Disposición que, según el censor fue aplicada de manera errónea y vulneradora de los derechos fundamentales, dada la falta de aplicación del principio de favorabilidad.
No obstante, dicha norma fue estudiada en sede de constitucionalidad, estableciéndose que: “Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado;
(ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia” (C-078 de 2010).
Por lo tanto, es claro que el legislador a partir de la política criminal encaminada a restringir el acceso a los beneficios penales a cierta gama de delitos, que afectan de manera más grave la convivencia armónica que pretende garantizarse en el marco de un Estado Social de Derecho, está en libertad de establecer lineamientos que, en virtud al principio de legalidad, el operador judicial no puede pasar por alto.
(…) Entonces, emerge claro que no se trata de una interpretación, como lo entiende el censor, sino de la aplicación irrestricta de una prohibición de orden legal que, incluso ha sido estudiada por la H. Corte Constitucional, como viene de verse y, que constituye un imperativo a la hora de estudiar la concesión de subrogados penales, entre ellos, la libertad condicional.
Por lo tanto, no es procedente realizar un análisis de favorabilidad, como lo depreca el recurrente, pues de ninguna manera en la Ley 1709 de 2014 se desplaza, deja sin efectos, deroga u ofrece un margen distinto a la prohibición expresa a la cual se ha hecho referencia, tal y como ya se ha decantado por el tribunal de cierre de la justicia ordinaria.
En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos por el opugnador y se recalca que la decisión adoptada por el juez a quo es sólida por la veracidad de sus premisas y ajustada a derecho pues no hay razón alguna para apartarse de la disposición de orden legal que impide a través de un criterio objetivo conceder esta clase de beneficios.
Por último, en lo que refiere a la presunta vulneración del derecho a la igualdad por la concesión del beneficio por otros despachos judiciales ha de mencionarse que: i) no se allegó ninguna determinación que permita respaldar tal afirmación y si así lo fuera ii) el principio de legalidad impera en la gestión de administrar justicia con miras a garantizar una seguridad jurídica, mismos que enarbolan la eficiente y eficaz impartición de justicia, de allí que resulte improcedente acceder a la petición incoada.
Por lo tanto, se confirmará la decisión proferida el veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Once (11) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por medio de la cual negó la concesión de la libertad condicional deprecada a favor de Pedro Leonardo Beltrán Morales, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
En ese orden de ideas, se tiene que las autoridades accionadas dieron aplicación al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para negar la solicitud de libertad condicional, en tanto ésta impide conceder beneficios y subrogados penales a quienes fueron condenados por « (…) delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos (…) ».
A lo que se adiciona que, analizaron el planteamiento relacionado con la vigencia de la prohibición contenida en la Ley 1126 de 2006 luego de que se incorporara al ordenamiento jurídico la Ley 1709 de 2014, punto respecto del cual, la Corte Suprema de Justicia precisó en sentencia CSJ STP4239-2015 (criterio reiterado en la sentencia CSJ STP1277-2025), lo siguiente: No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.
En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. De lo anterior se concluye que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, son válidos y jurídicamente conciliables, en tanto las dos normas establecen prohibiciones para la concesión de ciertos beneficios, en la que, en la primera de éstas, se regula de forma especial el delito de extorsión, sin que por razón de la segunda haya operado el fenómeno de la derogatoria tácita.
En ese marco, es claro que la decisión atacada no es arbitraria ni incurre en una causal de procedibilidad específica. Por el contrario, su argumentación se ajusta tanto al ordenamiento jurídico como a la jurisprudencia que ha delineado sobre la razonabilidad de las decisiones ordinarias que niegan el subrogado de libertad condicional, con fundamento en la prohibición taxativa contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que recae sobre el delito de extorsión (CSJ STP5181-2024, STP6492-2024, STP6435-2024, STP7347-2024, STP8041-2024, STP12745-2024 y STP1277-2025, entre otras).
En síntesis, la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que -se insiste- no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello implica la negación del amparo constitucional invocado. Además, la Sala subraya que la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. En consecuencia, se modificará el fallo para, en lugar de declarar improcedente la acción, negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12