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STP9380-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74679 A/Yehiner Bastidas Bravo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP9380-2014 Radicación n° 74679 Acta No. 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por YEHINER BASTIDAS BRAVO, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, y los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Mocoa; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta última ciudad; por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad. 1.

ANTECEDENTES 1. En contra de YEHINER BASTIDAS BRAVO y otros cursa actualmente en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa proceso penal por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, dentro del cual se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento el 21 de abril de 2013. 2.

El 20 de agosto del mismo año la fiscalía presentó escrito de acusación en contra del citado y se fijó como fecha para la realización de la vista de formulación respectiva el 10 de septiembre siguiente. Sin embargo y debido a diversos motivos, tales como razones de seguridad, imposibilidad de traslado de los internos, cambio de radicación de la actuación de Puerto Asís a Mocoa, incapacidades de los sujetos procesales, etc, y luego de múltiples aplazamientos, sólo pudo llevarse a cabo hasta el pasado 5 de abril de los cursantes, luego de lo cual se señaló como fecha para la audiencia preparatoria el 6 de mayo posterior. 3.

El defensor del accionante solicitó su libertad por vencimiento de términos y el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Mocoa negó la petición el 4 de abril de 2014, decisión que en virtud del recurso de apelación impetrado, fuera confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de abril siguiente.

Ambas decisiones se soportaron en el hecho que el término de ley no había vencido y en todo caso, la no realización de la verificación de la acusación obedeció a causas razonables. 4. En virtud de lo anterior, el citado acudió a la acción constitucional de habeas corpus, la cual fue negada por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto mediante proveído del 7 de mayo de 2104.

Por su parte, una integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó dicha decisión el 22 de mayo siguiente. 5. El accionante acude a la acción de tutela en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados ante la negativa que se ha hecho de sus peticiones para el restablecimiento de su libertad, la cual a su juicio no cuenta con fundamento legal.

Precisa que han transcurrido más de 250 días desde que se presentó el escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, y que ello no puede endilgarse a la complejidad del asunto, sino a la inoperancia del Estado. Sostiene que tratándose de un delito de ejecución permanente que inició en el año 2009, se debe aplicar por favorabilidad la normatividad vigente para ese momento, esto es, el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007 más no por la ley 1453 de 2011, que disponía la procedencia de la libertad cuando han transcurrido más de 90 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado el juicio oral, razón por la cual los términos se encuentran efectivamente vencidos.

Las autoridades demandadas sin embargo consideraron lo contrario y ello en sentir de la parte actora constituye una autentica “vía de hecho”, razón por la cual deprecó la tutela de sus derechos y que se ordene su libertad inmediata.

2. LAS RESPUESTAS 1. La Fiscalía 57 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado se opuso a la prosperidad de la petición de amparo en consideración al carácter subsidiario de la tutela, como quiera que la parte actora ha pretendido obtener su libertad y ello es un aspecto que fue dirimido dentro del proceso y por parte del juez de habeas corpus, de manera que su intención de acudir ahora a la tutela con la misma finalidad es inaceptable. 2.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Mocoa indicó que, en efecto, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el actor al considerar que el interregno de ley entre la verificación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral no se encuentra superado, determinación esta que fue confirmada por su superior.

Precisó que, luego, el petente promovió por los mismos hechos acción de habeas corpus, que a su vez fue resuelta desfavorablemente. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad reseñó su actuación la cual se concretó a confirmar la decisión de primera instancia que negó la libertad por vencimiento de términos solicitada por el memorialista.

Indicó que las razones para ello, consistentes en la imposibilidad de aplicar por favorabilidad el término de 90 Díaz aludido por aquél y la razonabilidad del lapso y las razones que impidieron la celebración de la audiencia de formulación de acusación, se encuentran consignadas en la providencia respectiva, de la cual allegó copia. 4. La Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, manifestó que conoció de la impugnación contra la providencia que negó la acción de habeas corpus propuesta por el libelista.

Aportó copia de su decisión y adujo que, en la medida que se propone una vez más la misma discusión, la tutela no resulta procedente para realizar un nuevo estudio al respecto. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, se advierte que la parte actora busca controvertir las providencias por medio de las cuales se ha negado el restablecimiento de su libertad, tanto las emitidas en sede de control de garantías al interior del proceso, como las dictadas por vía de habeas corpus, y así, en la medida que los planteamientos del libelista ya fueron objeto de decisión por los jueces encargados de resolver el asunto, ordinarios y el constitucional, la Sala negará la solicitud de tutela. 4.1.

En efecto, si bien bajo la observancia de las exigencias antes indicadas es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. Al respecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, es indicativo de la incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al precisar que: “ ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” - Negrillas y subrayas fuera del original-. 4.2.

De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub exámine - o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. 4.3.

En síntesis, cuando se acude al juez de habeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. Así las cosas, resultaría un despropósito acceder a la petición del actor, quien emplea la solicitud de amparo para ventilar la disparidad de criterio que mantiene con las decisiones judiciales que le negaron la libertad, repítase, dentro de la actuación ordinaria y en sede de habeas corpus, lo cual deviene totalmente inaceptable. 5.

Con fundamento en lo anterior, se denegará por improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR por improcedente el amparo invocado por el accionante YEHINER BASTIDAS BRAVO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria �i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 10