CUI 85001220800020250007001 N.I. 145245 Tutela de primera instancia A/ Fiscal Tercero Especializado de Yopal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9379-2025 Radicación N° 145245 Acta No.142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el Fiscal Tercero Especializado de Yopal frente al fallo emitido el 9 de abril de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la solicitud de amparo presentada por el aquí recurrente contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con radicado 85001600000020230002000.
ANTECEDENTES 1.En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal adelanta proceso penal en contra de Carlos Andrés Mahecha Vergara por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, en donde el Fiscal Tercero Especializado de Yopal actúa como sujeto procesal. 2.
El 29 de julio de 2024 el citado juzgado de conocimiento realizó la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo la parte accionante solicitó el interrogatorio de José Manuel Álvarez Arrieta, el cual fue decretado por el despacho accionado. 3. El 3 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal adelantó la audiencia de juicio oral.
En esa vista pública, el defensor se opuso a que fuera escuchado Álvarez Arrieta, argumentando que el Fiscal accionante no solicitó el testimonio de esa persona sino solamente su interrogatorio. El citado despacho judicial, acogió la postulación y dispuso no practicar el mencionado testimonio, determinación contra la cual negó la interposición de recursos, por tratarse de una orden. 5.
El Fiscal Tercero Especializado de Yopal, en desacuerdo con tal decisión, acude a la acción de tutela por considerar que el juzgado accionado incurrió en la vulneración del derecho del debido proceso. Señaló que en el escrito de acusación referenció el aludido testimonio y realizó su descubrimiento probatorio, al tiempo que en la audiencia preparatoria, de «manera clara y expresa se refirió por el suscrito fiscal la utilización del interrogatorio al indiciado para refrescar memoria e impugnar credibilidad en la toma del TESTIMONIO», también explicó la «conducencia, pertenencia y utilidad del testimonio, donde el documento de interrogatorio de indiciado sería utilizado para refrescar memoria u objetar credibilidad».
En ese orden, dijo que era en la audiencia preparatoria donde la defensa debió oponerse al testimonio, lo que, en rigor, le habría permitido agotar los recursos de ley, y no ahora en la vista de juicio oral y público sin posibilidad de discusión. Conforme con lo dicho, consideró que si el juzgado accionado decretó las pruebas «tal cual las solicitó la fiscalía», el testimonio de José Manuel Álvarez Arrieta debía practicarse.
Por consiguiente, solicitó: (…) se ordene dejar sin efecto la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal de negar la toma del mismo, permitiendo evacuar el correspondiente testimonio tutelando el derecho al debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, luego de estimar superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, negó el amparo reclamado.
Lo anterior, porque al revisar las piezas procesales del expediente penal, observó que la determinación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal, de no permitir la práctica del testimonio de José Manuel Álvarez Arrieta, se encontraba ajustada a la legalidad y era consecuente con su función de dirección del proceso. Sostuvo que, como lo indicó de manera clara el juez de conocimiento al impartir la orden que aquí se cuestiona, en el escrito de acusación no se consignó dicho testimonio, tampoco fue solicitado ni decretado en la audiencia preparatoria celebrada el 29 de julio de 2024 y, por esa razón, dicho testimonio no podía ser practicado durante el juicio oral.
En esa senda, estimó que la decisión confutada no es arbitraria ni caprichosa, sino responde al esquema procesal definido por el legislador, el cual establece etapas y momentos precisos que deben cumplirse, sin posibilidad de volver atrás. De modo que, indicó que no es posible por medio de la acción constitucional, reabrir etapas procesales que ya han concluido ni revivir términos que el ordenamiento jurídico establece de manera clara, con el fin de subsanar la omisión o falta de diligencia del ente investigador que promueve la tutela.
IMPUGNACIÓN El Fiscal Tercero Especializado de Yopal sustentó su inconformidad, con similares argumentos a los expuestos en el libelo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal acertó al negar el amparo promovido por el Fiscal Tercero Especializado de Yopal, al no considerar trasgresión alguna del derecho al debido proceso con la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 3 de marzo de 2025, en relación con la no práctica del testimonio de José Manuel Álvarez Arrieta en el juicio oral. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:2]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal vulneró el derecho al debido proceso del Fiscal accionante, con ocasión de la determinación mediante el cual, al interior del proceso penal que adelanta en contra de Carlos Andrés Mahecha Vergara, no practicó el testimonio de José Manuel Álvarez Arrieta en el juicio oral, por no haber sido solicitado ni decretado en la audiencia preparatoria.
No obstante, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional, en la medida que, el citado proceso penal se encuentra en curso y, es al interior de aquel que el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.
En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal radicado 85001600000020230002000, apenas está cursando la etapa de juzgamiento, pues, conforme a lo informado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal, la continuación del juicio oral se tiene prevista para el próximo 8 de julio de 2025, lo cual significa que no se ha proferido sentencia de primer grado, de modo que al Fiscal Tercero Especializado de Yopal le subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa de sus intereses, acudiendo, por ejemplo, durante los alegatos de conclusión, a solicitar la nulidad por transgresión al debido proceso, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3].
Asimismo, en caso de una sentencia desfavorable en primer grado, podrá interponer el recurso de apelación e, incluso, recurrir en casación si corresponde. [3: Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales: Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.] Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.
Consonante, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. 6.
En consecuencia, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por el Fiscal Tercero Especializado de Yopal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo presentado por el Fiscal Tercero Especializado de Yopal.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CON SALVAMENTO DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2