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STP9378-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela primera instancia Nro. 138735 Rdo. 110010204000202401423 Rodolfo Succar Chediac JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9378-2024 Radicación n° 138735 (Acta n° 173) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO 1. Se pronuncia la Corte, en sede de primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por RODOLFO SUCCAR CHEDIAC, a través de apoderado judicial, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Cartagena, Bolívar, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 13001-60-01-128-2011-13011-00, a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena, Bolívar y a la sociedad Distribuidora la Marina Ltda. DISMARINA.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 2. Para una mejor comprensión de los problemas jurídicos a resolver, considera la Sala oportuno traer a colación los hechos jurídicamente relevantes del proceso penal objeto de reproche constitucional, que fueron reproducidos por el tribunal accionado del escrito de acusación, en los siguientes términos: «2.1.1 Mediante escritura pública No. 2947 del 30 de diciembre de 1999, el señor Rodolfo Succar Chediac adquirió el inmueble ubicado en el corregimiento de Pasacaballos, sector el Tejadillo, en el distrito de Cartagena, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el F.M.I. No. 060-261528. 2.1.2 Mediante poder fechado 4 de mayo de 2008 y autenticado el 4 de junio del mismo año, el señor Rodolfo Succar Chediac autorizó a Freddy Succar Martelo la venta de una franja de terreno correspondiente al 40.48% del mentado predio, esto es, quince (15) hectáreas. 2.1.3 Posteriormente, mediante escrituras públicas No. 1053 del 8 de abril de 2011 -división territorial-, 2331 del 27 de julio de 2011 -englobe de terreno- y 2450 del 4 de agosto de 2011 -aclaración-, inscritas en el F.M.I. No. 060-261528, el señor Rodolfo Succar Chediac apenas quedó como titular de 25 hectáreas y 516 metros cuadrados en relación con el predio. 2.1.4 En tal escenario, utilizando el poder conferido por Rodolfo Succar Chediac, a través de Escritura Pública No. 3001 del 19 de septiembre de 2011, protocolizada ante la Notaría 1ª del Círculo de Cartagena, el señor Freddy Succar Martelo transfirió a María Elena Succar Chediac >.

Respecto a este negocio jurídico, la fiscalía elevó los siguientes reproches: 2.1.4.1 En primer lugar, para la fecha de la venta -19 de septiembre de 2011-, el terreno vendido era inexistente pues, con ocasión de las Escrituras Públicas No. 1053 del 8 de abril de 2011, 2331 del 27 de julio de 2011 y 2450 del 4 de agosto de 2011, la franja del predio se había visto reducida a 25 hectáreas y 516 metros cuadrados. 2.1.4.2 Del mismo modo, la Escritura Pública No. 3001 del 19 de septiembre de 2011 se elaboró con base en un folio de matrícula inmobiliaria que no coincidía con el plasmado en el poder, pues en este aparecía el No. 060-261528, en tanto que en aquella obraba el No. 060-179690, que, además, estaba cerrado para dicha fecha, comoquiera que >. 2.1.4.3 Pese a lo anterior, el señor Hugo Alfredo Girón Ruiz, en calidad de protocolista de la Notaría 1ª del Círculo de Cartagena, le confirió el aval a la Escritura Pública No. 3001 del 19 de septiembre de 2011. 2.1.5 Posteriormente, María Elena Succar Chediac y Freddy Succar Martelo acudieron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, sin embargo, la calificadora devolvió la Escritura Pública por cuanto el F.M.I. allí consignado se hallaba cerrado para esa fecha. 2.1.6 Por tal motivo, se confeccionó una nueva Escritura Pública, con idéntica fecha y número que, según la fiscalía, sólo aparece en el sistema de red, pero no en físico, es decir, en sus palabras, es “inexistente”.

En este nuevo documento se modificó el F.M.I. pasando a ser el No. 060-261528 y se ajustó el área de terreno que sería objeto de venta. 2.1.7 De acuerdo con el ente persecutor del Estado, esta nueva Escritura Pública fue inscrita en el F.M.I. No. 060-261528 en el marco de un trámite en el que fungió como calificador el señor Lewis Caraballo Torres. 2.1.8 Finalmente, mediante Escritura Pública No. 3230 del 6 de octubre de 2011, la señora María Elena Succar Chediac transfirió el derecho de dominio sobre el predio a la sociedad Distribuidora la Marina Ltda. DISMARINA» 3.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación impulsó un proceso penal en contra de Lewis Caraballo Torres, María Elena Succar Chediac, Fredy Succar Martelo y Hugo Alfredo Girón Ruiz, bajo el radicado 13001-60-01-128-2011-13011-00, por los delitos de falsedad material en documento público agravado y fraude procesal, donde fue reconocido como víctima el actual accionante RODOLFO SUCCAR CHEDIAC, teniendo en cuenta que, según los hechos, era el propietario del bien inmueble ubicado en el corregimiento de Pasacaballo, sector Tejadillo, de Cartagena, Bolívar, el cual fue objeto de suspensión provisional del poder dispositivo de dominio como medida cautelar, decretada por un juez de control de garantías, decisión materializada en las anotaciones 006, 007, 010, 018 del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-261528. 4.

La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Cartagena, Bolívar, el cual puso fin a la instancia a través de proveído de fecha 27 de julio de 2023, por cuyo medio decretó la cesación del procedimiento por los dos punibles en comento, por encontrar configurado el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal, decisión que fue confirmada íntegramente el 19 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 5.

Ambas instancias, en sus providencias, se negaron a acceder en favor de la víctima y aquí accionante al restablecimiento de derecho de que trata del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, bajo el argumento que la actuación culminó en forma anticipada, esto es, una vez instalada la audiencia preparatoria, razón por la cual no se llevó a cabo un juicio oral que permitiera adquirir prueba sometida a controversia que acreditara el eventual carácter espurio de los títulos obtenidos por los coacusados. 6.

Además, cuando se encontraba en curso la actuación ante el tribunal superior, el juez de primera instancia libró, se dice, por error, un oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, ordenando levantar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del aludido predio, sin ser notificada la víctima de ello, situación que fue aprovechada por la coacusada María Elena Succar Chediac pues, según el libelo: “ a los 10 días del registro del oficio ilegal, inscribió una escritura de resciliación de contrato de compraventa, quedando nuevamente el predio a su nombre, y no contenta con ello, vendió a un tercero el inmueble, negocios espurios que desde el 8 de mayo del presente año figuran registrados en anotaciones 29, 30 y 31 del folio inmobiliario ». 7.

Es así como, RODOLFO SUCCAR CHEDIAC, a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela, por considerar que: « (…) ni las escrituras públicas falsas ni los poderes falsificados, ni el registro fraudulento de la escritura No. 3001 del 19 de septiembre de 2011 han sido cancelados por ninguna autoridad administrativa ni judicial. En consecuencia, el documento público sigue en el tráfico jurídico y comercial aún dentro de este proceso penal »; además, criticó la decisión que decretó la preclusión por prescripción de la acción penal, puesto que, en su sentir, al estar resistiendo a la fecha las consecuencias negativas fruto del delito, el mismo aún se encuentra en ejecución y, por consiguiente, no es posible precluir el asunto por ese motivo. 8.

Consideró que, lo anterior, atenta contra sus derechos, pues el bien inmueble de su propiedad fue adquirido y enajenado irregularmente por terceros, cuando debió regresar jurídicamente a su dominio, en atención a la medida cautelar decretada. 9. Puntualizó, entonces, que la vulneración se perfecciona por parte de las autoridades judiciales accionadas, al no hacer manifestación alguna respecto de las medidas de restablecimiento del derecho de que trata el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. 10.

Conforme a lo anterior, el demandante solicita de la Corte dejar sin efectos el proveído de tribunal accionado, para que: (i) deniegue la preclusión por prescripción o (ii) restablezca su derecho como víctima. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL CONTRADICTORIO 11. La Procuradora 84 Judicial Penal II de Cartagena, solicitó verificar la autenticidad del oficio librado por el juez de instancia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad y, a partir de ello, adoptar las decisiones a que haya lugar. 12.

La Superintendencia de Notariado y Registro no se opuso a la prosperidad de la demanda, ya que se verificó la vulneración de los derechos de la víctima y solicita que se ordene la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. Informó también que revisado el Sistema de Información Registral – SIR, se pudo constatar que mediante el turno 2024-060-6-3415 se radicó el Oficio No. 0001 del 14-02-2024 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito y fue registrado así: «De la anotación 27, es decir, quedando vigente las anotaciones 6,7 y 10 - prohibición judicial radicadon°1300160011281301100 (las cuales fueron canceladas por el oficio no.004 del 09/08/2023) pero según el juzgado, se había ordenado la preclusión por prescripción de la acción penal, pero esta no había quedado ejecutoria, porque no se había resuelto un recurso» sic. 13.

El Juez 1° Penal del Circuito de Cartagena, Bolívar, luego de hacer un recuento procesal de lo acontecido en la causa penal con radicado 13001-60-01-128-2011-13011-00, defendió la legalidad de la decisión de decretar la preclusión por prescripción y no acceder al restablecimiento de derecho, por no contar con elementos suficientes y suasorios que permitieran acceder a tal pretensión en favor de la víctima, dada la terminación anormal y anticipada del proceso; de otro lado, informó que su antecesora en el cargo, por error, ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre el predio en comento de la víctima, yerro que fue corregido al ordenarle a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad la cancelación del levantamiento de la suspensión del poder dispositivo. 14.

La magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior Cartagena defendió la legalidad de la providencia de la Sala de Decisión Penal que preside, que confirmó la dictada en primera instancia, por cuanto en ambas se decretó la preclusión por prescripción con base en la normatividad y jurisprudencia vigente que regula la materia; además, para esa Sala, igual que para el a quo, en este caso, no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. 15.

Vencido el término dado para pronunciarse, los demás convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse porque está involucrado el Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior funcional esta Corporación. De la acción de tutela. 17.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 18.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 19.

Para el actor, se afectaron sus prerrogativas superiores en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto al decretar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal y negar el restablecimiento de sus derechos como víctima de conformidad con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, los efectos negativos de las conductas punibles atribuibles a los procesados aún persisten, dado que « (…) ni las escrituras públicas falsas ni los poderes falsificados, ni el registro fraudulento de la escritura No. 3001 del 19 de septiembre de 2011 han sido cancelados por ninguna autoridad administrativa ni judicial.

En consecuencia, el documento público sigue en el trafico jurídico y comercial aún dentro de este proceso penal », lo que a la postre derivó en que el predio de su propiedad ubicado en el corregimiento de Pasacaballo, sector Tejadillo, de Cartagena, Bolívar, saliera de su esfera patrimonial, al ser adquirido y enajenado irregularmente por terceros, aun cuando dicho bien inmueble fue objeto de medida cautelar por parte de la judicatura.

Problema jurídico y método de estudio. 20. Bajo ese panorama, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 1° Penal del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, todos de Cartagena, Bolívar, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RODOLFO SUCCAR CHEDIAC, que le asisten como víctima, en el proceso penal de radicación 13001-60-01-128-2011-13011-00. 21.

Para resolver lo anterior, la Sala considera necesario recordar como sustento de la decisión que se adoptará los siguientes institutos jurídicos: (i) requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales; (ii) restablecimiento de derecho en favor de las víctimas; (iii) prescripción de la acción penal luego de su interrupción;

(iv) cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y (v) aplicación de lo anterior al caso en concreto. De la tutela contra providencias judiciales. 22. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.  23.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.   24.

En relación con los « requisitos generales » de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.   25.

Por su parte, los «r equisitos o causales específicas » hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 26.

Si luego de realizar el análisis de fondo se advierte la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   27. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. En segundo lugar, siconcurren los requisitos generales, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. Del restablecimiento del derecho de las víctimas 28. El restablecimiento del derecho en favor de las víctimas del delito es una garantía que pretende que se adopten las medidas necesarias para que, de una parte, finalicen los efectos producidos por la conducta punible y, de otra, las cosas retornen a su estado anterior[footnoteRef:1]. [1: Posición expuesta en CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881, reiterada en SP4367-2020, 11 nov. 2020, rad. 54480.] 29.

Esa garantía se encuentra instituida en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. 30.

Según lo ha entendido esta Sala, la garantía descrita no está sujeta a límites temporales, y más bien su aplicación está vinculada a los casos en donde sea procedente, es decir, cuando exista «necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible»[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP4367-2020, 11 nov. 2020, rad. 54480.] De la prescripción de la acción penal luego de su interrupción. 31.

Conforme el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el fenómeno prescriptivo se materializa cuando a partir de la formulación de imputación transcurre un término equivalente a la mitad de la pena máxima privativa de la libertad consagrada en el tipo penal correspondiente, lapso que en todo caso no podrá ser inferior a tres (3) años, ni superior a diez (10) años, según lo dispone el inciso 2° del precepto mencionado; razón por la cual, una vez verificada dicha circunstancia, no queda otro camino para el operador judicial que decretarla en el estadio procesal en el que se encuentre el proceso, cesando toda persecución y procedimiento penal por parte del Estado en contra del acusado, dado que perdió la potestad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

De la cancelación del registro del título de propiedad obtenido fraudulentamente. 32. La Sala de Casación Penal, en sentencia SP980-2024 del 30 de abril de 2024, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente como respuesta o medida de restablecimiento de derecho de las víctimas en procesos donde se ha decretado la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, como ocurre en el presente asunto, puntualizando que: «(…) En principio, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, la consecuencia natural de la extinción de la acción penal cuando opera el fenómeno jurídico de la prescripción es que todas las decisiones que se hayan tomado a lo largo de la actuación, entre ellas las atinentes al restablecimiento del derecho, quedan sin vigencia: (…) [e]l efecto de la extinción de la acción penal a causa de la prescripción, deja sin vigor los fallos de instancia, por manera que en lo que respecta al restablecimiento de derechos invocado por uno de los impugnantes, es claro que ha perdido vigencia no solo la condenación en perjuicios, sino también las medidas que se adoptaron con miras a garantizar el efectivo resarcimiento de los mismos.

De allí que en el auto recurrido se haya dispuesto la cancelación de ellas.[footnoteRef:3] [3: CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 26328.] Sin embargo, existen eventos en los que la declaración sobre la ilicitud del título de los bienes afectados con la comisión de la conducta punible no se encuentra asociada inexorablemente a un juicio de autoría o participación, razón por la cual no se ofrecería razonable que el restablecimiento del derecho patrimonial afectado se tornara inviable en situaciones en que no se materializa un juicio de reproche penal a través de una sentencia condenatoria en firme [footnoteRef:4]. [4: CSJ SP-3905-2016, 22 jun. 2016, rad. 47998.] En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C-060 de 2008, resolvió declarar inexequible la palabra «condenatoria» y exequible el resto de la expresión contenida en el inciso 2º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, «en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se harán en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal », determinando que se debe acudir a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente como medida de restablecimiento de los derechos de las víctimas, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de los títulos de propiedad o registros fraudulentos, sin que ello esté atado a una sentencia y menos a una decisión de naturaleza condenatoria.

Así se fundamentó: Adviértase que, tal como lo exponen varios intervinientes, pueden existir diversas situaciones en las que se cuente a cabalidad con prueba suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal, sin que se reúnan, en cambio, las exigentes condiciones que son necesarias, particularmente en cuanto a la responsabilidad penal, para poder proferir sentencia condenatoria (art. 7° Ley 906 de 2004), siendo necesario entonces emitir un fallo absolutorio.

También pueden presentarse casos en los que exista “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter apócrifo del título de adquisición, pero ninguna información acerca de los posibles responsables de dicha adulteración, circunstancia en la cual no podrá procederse al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, por cuanto esta situación no encuadra en los supuestos que para esta decisión prevé el artículo 79 de la misma Ley 906 de 2004.

Por el contrario, el ente investigador debe continuar ejerciendo la acción penal a fin de poder determinar quiénes fueron los autores de dicha conducta punible, y mientras tanto, de acuerdo con lo establecido en los ya citados artículos 22 ibídem y 250.6 de la Constitución Política, deberá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, y de ser posible, que las cosas vuelvan al estado anterior, independientemente de la responsabilidad penal.

Finalmente, puede surgir también un factor de extinción de la acción penal, como alguna causal de preclusión u otras situaciones que la terminan (muerte del procesado antes de proferirse sentencia, prescripción o, en los casos previstos por la ley, mutatis mutandis y dentro de sus propias condiciones legales y aún constitucionales, algunas de ellas preservantes de los derechos de las víctimas, como indemnización integral, pago, desistimiento, amnistía propia, aplicación del principio de oportunidad).

Así las cosas, no obstante que se hubiere arribado al “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento del título en cuestión, la ocurrencia de cualquiera de las situaciones últimamente reseñadas traería como consecuencia la definitiva imposibilidad, pues no habrá fallo condenatorio, de obtener la cancelación del título apócrifo, necesaria para lograr el pleno restablecimiento del derecho de la víctima.

En la misma línea planteada por el demandante, la Corte encuentra que esta situación se deriva precisamente de que la norma demandada exija que dicha decisión se tome exclusivamente en la sentencia condenatoria, que nunca se producirá en las comentadas eventualidades. De no existir tal restricción, la cancelación podría ordenarse siempre que objetivamente exista prueba suficiente de la contrafacción, de manera semejante a como ocurriera con la aplicación de las normas anteriores, transcritas páginas atrás. (…) En efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos.

Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencia C-060 de 2008.] Por su parte, la Sala de Casación Penal ha sostenido que el restablecimiento del derecho es intemporal y procede con independencia de la responsabilidad penal que se pueda establecer dentro del proceso[footnoteRef:6], resultando adecuado para ese cometido de protección de las víctimas la cancelación de títulos de propiedad y registros obtenidos fraudulentamente, lo que es procedente cuando aparezca demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad. [6: CSJ SP, 15 abr. 2020.

Rad. 49672: “los funcionarios judiciales en asuntos penales se encuentran facultados para ordenar la cancelación de los títulos y registros, en cualquier providencia que ponga fin a la actuación, en tanto tengan los elementos de juicio que así les permita proceder. Dicha cancelación es viable aún si la sentencia es absolutoria o en aquellos eventos en los cuales prescribe la acción penal o se presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la misma, destacándose siempre su carácter intemporal e independiente de la responsabilidad penal del procesado”.] En ese sentido se ha acotado que: Del contenido de las sentencias citadas, se advierte que el restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta Política (art. 250-6);

(ii) su consagración legal como principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no sólo impone su aplicación obligatoria y prevalente sobre cualquier otra norma, sino que además irradia toda la normativa en mención y orienta la interpretación de las disposiciones que la integran; (iii) es intemporal y procede al margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuación;

(iv) la cancelación de títulos de propiedad y registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ibídem) es una medida eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la indemnización integral de las víctimas; (v) ésta se debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados por la cancelación de los registros pueden concurrir al proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el justo título que detenten se entenderá desvirtuado “al alcanzarse el ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre el carácter fraudulento de dichos títulos[footnoteRef:7]”.

(Negrilla propia de la Sala). [7: CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42737. En el mismo sentido, CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 40246.] De allí que se sostenga por la Sala que hay lugar a adoptar medidas para cesar los efectos producidos por el delito a través de la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el carácter apócrifo del título, proceder que no está atado inflexiblemente a un juicio de autoría o participación. Es lo que sucede, por ejemplo, en casos en los que: “(i) no se logró la identificación de los responsables;

(ii) aun de existir implicado conocido, la investigación terminó con preclusión; (iii) la sentencia fue absolutoria porque se acreditó la ausencia de dolo o alguna causal eximente de responsabilidad; (iv) en el curso del proceso penal surgió una circunstancia de extinción de la acción penal, como la muerte o la prescripción de la acción penal, o (iv) se aplicó el principio de oportunidad[footnoteRef:8]”. [8: CSJ SP-1698-2019, 8 may. 2019, rad. 52944.

En igual sentido, CSJ AP3905-2016, 22 jun. 2016, rad. 47998.] En todo caso, según se ha advertido por la Sala, la cancelación definitiva de registros como mecanismo de restablecimiento del derecho conculcado, obliga a un análisis diferenciado por la tensión que se genera entre los derechos de las víctimas y los de los procesados a fin de determinar si su procedencia se encuentra supeditada a la manera de terminación de la acción penal.

En esos términos se ha precisado que: En la sentencia C-060 de 2008 la Corte Constitucional menciona la terminación de la actuación penal por extinción de la acción penal por muerte del procesado y por prescripción, y da a entender que en estos casos también procede la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, a manera de restablecimiento del derecho.

Debe aclararse que esa posibilidad se plantea como un ejemplo, pero no se desarrollan las reglas bajo las cuales operaría la figura. La Sala advierte que la cancelación definitiva de registros, a título de restablecimiento del derecho, cuando se ha extinguido la acción penal por prescripción, obliga a un análisis diferente de la tensión que se genera entre los derechos de las víctimas y los del procesado.

Ello por cuanto en los casos atrás enunciados (preclusión, principio de oportunidad, etcétera), el Estado conserva la posibilidad de solucionar el conflicto derivado de la conducta punible, mientras que el principal efecto de la extinción de la acción penal por prescripción, prima facie, es la imposibilidad de emitir un pronunciamiento orientado a dicho fin.

Además, debe considerarse que con la extinción de la acción penal por prescripción se acentúa el derecho del procesado a ser tratado como inocente (artículo 7 de la Ley 600 de 2000, que desarrolla el artículo 29 de la Constitución Política).[footnoteRef:9] [9: CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. 47998.] Por lo tanto, en algunos eventos de preclusión, principio de oportunidad o cuando la declaración sobre el carácter apócrifo del título no está asociado inexorablemente a un juicio de autoría o participación, el carácter fraudulento se puede establecer, incluso antes de la sentencia, en el nivel de conocimiento previsto por el legislador, por lo que resulta razonable ordenar la cancelación de su registro.

Por su parte, cuando la actuación se termina por extinción de la acción penal debido al fenómeno procesal de la prescripción (igual que por muerte del procesado), debe considerarse que en tales eventos el Estado, por su inacción, pierde la posibilidad de resolver definitivamente el conflicto, lo que se traduce en el afianzamiento de la presunción de inocencia que ampara al procesado.

En consecuencia, ha puntualizado la Corte, para resolver sobre la procedencia de la cancelación de registros, bajo el argumento de que fueron obtenidos fraudulentamente, debe analizarse en cada caso el nivel de incidencia que ello puede tener en los derechos del sindicado[footnoteRef:10], entendiéndose que ante la declaratoria de prescripción de la acción penal se mantiene incólume la presunción de inocencia de los procesados y, por lo tanto, en relación con las medidas referidas a los bienes involucrados en la comisión del delito es preciso distinguir: cuándo el carácter fraudulento de su obtención es derivación de haberse demostrado la estructura de la conducta punible y la responsabilidad del procesado y cuándo, como en el caso de los títulos falsos, su carácter apócrifo puede establecerse con total independencia de la autoría o participación de una persona en particular (…)».

(negrillas y subrayados propios). [10: Ibídem.] Caso concreto. 33. En el presente asunto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa, toda vez que la demanda de tutela se dirige contra la autoridad judicial que presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de RODOLFO SUCCAR CHEDIAC. 34.

El asunto es de relevancia constitucional, porque involucra la garantía de los derechos fundamentales al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 35. El accionante no tenía la posibilidad de interponer algún otro mecanismo ordinario o extraordinario contra la decisión que cuestiona, porque contra la decisión del tribunal que confirmó el auto del juez a quo, no procede ningún recurso, pues quedó agotado el objeto de la doble instancia. 36.

Se cumple el requisito de inmediatez, porque la decisión que se cuestiona data del 19 de junio de 2024. 37. Adicionalmente, se debaten dos presuntas irregularidades procesales relevantes, dado que se trata de la omisión por parte de las autoridades judiciales convocadas de pronunciarse de fondo sobre el restablecimiento del derecho de la víctima y se cuestiona la legitimidad de la decisión de decretar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, la cual puso fin anormal y anticipado al proceso penal. 38.

En la demanda de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. 39. El presente asunto no se dirige contra una sentencia de tutela. 40. De tal manera, están satisfechos los requisitos generales de procedencia. 41. Sobre los requisitos específicos, desde ya se anuncia que se constata el defecto material o sustantivo respecto de una de las irregularidades denunciadas, como se examinará a continuación: 42.

Al examen de este asunto, se verifica que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena, en auto del 27 de julio de 2023 - avalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en proveído del 19 de junio de 2024 - al constatar de manera objetiva en la instalación de la audiencia preparatoria que el plazo que otorgó el legislador para el ejercicio de la acción penal se encontraba superado, procedió conforme a la normatividad vigente aplicable al caso, esto es, decretó la preclusión de la investigación por extinción de la acción penal por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción para los dos delitos acusados a los procesados, esto es, fraude procesal y falsedad material en documento público agravado, sin que esta Sala detecte irregularidad alguna en los argumentos que sustentan dichas determinaciones, conforme pasa a explicarse: 43.

Así, como se anotó en líneas precedentes, una vez se realiza la audiencia de formulación de imputación, comienza a contabilizarse un nuevo término prescriptivo de la mitad de la pena máxima impuesta por el legislador en cada tipo penal en abstracto, sin que sea inferior a tres (3) años y superior a diez (10) años. 44. En el presente asunto, la aludida audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo para todos los procesados el 1° de julio de 2014 ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, razón por la cual, si tenemos en cuenta que, ambos delitos « fraude procesal y falsedad en documento público agravado » tienen una pena máxima de doce (12) años de prisión, la prescripción de la acción penal se verificó seis (6) años después, esto es, el 1° de julio de 2020, tal y como fue declarado correctamente por ambas instancias respecto de los ciudadanos particulares María Elena Succar Chediac y Freddy Succar Martelo. 45.

Ahora bien, como quiera que los ciudadanos Hugo Alfredo Girón Ruiz y Lewis Caraballo Torres “ habrían intervenido, respectivamente, en calidad de protocolista de la Notaría 1ª del Círculo de Cartagena y calificador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es decir, a tono con el canon 20 del Código Penal, se les debe tratar como servidores públicos por ejercer funciones públicas ”, según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 el término de prescripción debe aumentarse en la mitad, actualizándose tal circunstancia el 1° de julio de 2023, como acertadamente fue declarado por ambos juzgadores.

Así pues, para el 27 de julio de 2023, fecha en la cual se profirió el auto que dispuso la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena, el Estado ya había perdido la potestad de judicializar a todos los procesados respecto de ambos delitos endilgados. En ese orden, para esta Sala no se vulneraron los derechos fundamentales de la víctima accionante con dicha determinación, al estar ajustada a los cánones legales. 46.

Sin embargo, como ya se advirtió, no ocurre lo mismo con el segundo reproche del actor, dado que la argumentación brindada por ambas instancias para no estudiar de fondo el restablecimiento del derecho que le asiste a la víctima, no consulta la jurisprudencia de esta Corporación expuesta en líneas precedentes. 47. En efecto, las autoridades judiciales convocadas, a pesar de reconocer el carácter intemporal de la medida del restablecimiento del derecho, que no se encuentra atada al vencimiento de los procesados en juicio, que procede inclusive en eventos donde el proceso culmina anticipadamente y sin sentencia condenatoria, justificaron la decisión de no pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho que le asiste a la víctima conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, en que no se llevó a cabo el juicio oral sino que la actuación terminó de manera anticipada luego de instalada la audiencia preparatoria y en que no se tienen elementos sometidos a contradicción y confrontación que pudieran arrojar certeza acerca del carácter espurio de los títulos obtenidos por los ciudadanos procesados. 48.

En efecto, con dicha determinación del juez de instancia avalada por el tribunal demandado, resulta evidente la vulneración de los derechos de la víctima, dado que en la actualidad las anotaciones que se reputan espurias no han sido canceladas en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, lo que permitió que el predio ubicado en el corregimiento de Pasacaballo, sector Tejadillo, de Cartagena, Bolívar, de propiedad de la víctima y aquí accionante, fuera adquirido por terceros, al punto que fue enajenado, despojando al actor de dicho bien inmueble. 49.

Ese estado de cosas pone en evidencia que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida motivación e inadecuada valoración de los cánones 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, porque se desligaron del deber que le asistía de pronunciarse acerca de la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. 50. Es que, para la Sala no es de recibo que se afirme por el juez singular y plural demandados que la única forma que obtener certeza racional acerca de la calidad espuria de unos títulos es el juicio oral, cuando la jurisprudencia especializada atrás relacionada es enfática en reconocer que dicha valoración procede incluso en eventos de terminación anticipada del proceso, esto es, sin juicio oral.

Así, es posible obtener esa certeza racional acerca de la calidad espuria de los títulos a través del estudio y valoración de los elementos materiales probatorios que sirvieron de soporte al fiscal para la realización de la audiencia de formulación de imputación y posterior formulación de acusación, de donde obtuvo dicho sujeto procesal los grados de conocimiento inferencia razonable y probabilidad de verdad acerca de la existencia de la conducta punible. 51.

En ese orden, para que cesaran los efectos generados con la conducta y por la necesidad de regresar las cosas a su estado anterior, era deber del juez pronunciarse de fondo, más allá de argumentos meramente formales, sobre la viabilidad de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. 52. Se hace meritorio el amparo en esta sede, al estar en juego los derechos de las víctimas en un proceso penal, para evitar perpetuar una situación refractaria a sus intereses asociados a la justicia y reparación, como lo sería, quedar en indefinición las medidas de restablecimiento del derecho (cfr. STP4512-2023 y STP3526-2023) 53.

Por lo expuesto, la Sala dejará parcialmente sin efecto el auto proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena de fecha 27 de julio de 2023, únicamente para que se pronuncie de fondo sobre el restablecimiento del derecho de la víctima RODOLFO SUCCAR CHEDIAC, con base en los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación. 54.

Se aclara que la anterior determinación no surte efecto alguno sobre la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. Esto quiere decir, que la citada decisión no pierde su ejecutoria. En consecuencia, el juzgado deberá, en providencia aparte, resolver sobre el particular. Tampoco se direcciona el sentido de la decisión, pues la autoridad judicial demandada deberá analizar sobre el restablecimiento del derecho, su procedencia, de conformidad con el material obrante en la actuación. 55.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por RODOLFO SUCCAR CHEDIAC respecto a la censura por la terminación anticipada del proceso penal, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RODOLFO SUCCAR CHEDIAC, en consecuencia, se deja parcialmente sin efectos el auto proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena de fecha 27 de julio de 2023 y su confirmación emitida en proveído del 19 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, únicamente para que, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, el despacho judicial de primera instancia se pronuncie de fondo sobre el restablecimiento del derecho de la víctima, con base en los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación y las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 15