CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9378-2014 Radicación N ° 74628 Aprobado acta N° 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ EDILBERTO BUITRAGO, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la prueba documental allegada al presente trámite Constitucional se advierte que el ciudadano JOSÉ EDILBERTO BUITRAGO fue condenado a la pena principal de 40 años de prisión por el delito de homicidio agravado, mediante sentencia emitida el 18 de mayo de 1995 por Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta.
Correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vigilar el cumplimiento de la pena, razón por la cual mediante proveído del 19 de febrero de 2013, por favorabilidad redosificó la pena de prisión al prenombrado, fijando la pena en 25 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.
Ante solicitudes del condenado, el mismo despacho mediante interlocutorios del (i) 16 de abril de 2013 negó redosificar la pena en virtud del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la actuación terminó con sentencia ordinaria y no anticipada, decisión que no fue objeto de impugnación; (ii) el 19 de junio por auto de sustanciación se le indicó que debía estarse a lo resuelto en el auto anterior y, el (iii) 25 de julio de 2013 se resolvió desfavorablemente petición similar, al no ser jurídicamente viable la redosificación por tal aspecto, proveído que al ser impugnado por vía de reposición fue confirmado el 28 de noviembre de 2013.
Invoco acciones de tutela, en protección al principio de favorabilidad, las que fueron resueltas por (i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 6 de agosto de 2013 negó el amparo, al considerar que la pretensión debía ventilarse al interior del proceso a través de los recursos contra la providencia emitida el 25 de julio de 2013 por el despacho accionado y (ii) por esta Corporación dentro del radicado 73133 fue rechazada por temeridad.
En tales condiciones, JOSÉ EDILBERTO BUITRAGO acuden nuevamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad que considera trasgredidos por el Juzgado de Ejecución de Penas al negar la redosificación de la pena por favorabilidad, cuando desde el momento de la captura aceptó la responsabilidad de la conducta por la cual fe condenado, lo que traduce en una confesión simple para obtener la redención del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y, por el Tribunal al no realizar estudio de fondo sobre el problema jurídico planteado, pues se limitó únicamente a indicar la procedencia o no de la tutela contra decisiones judiciales.
Pretende entonces, que el juez de tutela adopte las medidas pertinentes y necesarias para que se estudie de fondo que desde el inicio de la investigación aceptó la responsabilidad en los hechos, lo que lo hace merecedor por favorabilidad a la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta allega copia de la decisión por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el actor. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta presenta un recuento de las decisiones por medio de las cuales fue negada la redosificación de la pena reclamada por el accionante, e indica que el petente en anterior oportunidad interpuso acción de la misma naturaleza por los mismos hechos, por lo que solicita declarar su improcedencia. Finalmente a través de la página web de la Rama Judicial, se obtuvo copia del auto calendado 11 de abril del presente año, por medio del cual está Corporación rechazó por temeridad acción de tutela incoada por el accionante (Radicado 73133).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El objeto de la presente acción se circunscribe en síntesis a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad en virtud de las decisiones por medio de las cuales el (i) Juzgado de Penas negó redosificar la pena por favorabilidad (artículo 351 de la Ley 906 de 2004) y el (ii) Tribunal negó acción de la misma naturaleza sin realizar estudio de fondo al problema jurídico planteado; pretensiones que se resolverán en el mismo orden.
(i) De la censura realizada a las decisiones del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas. Del contenido de la actuación se extrae que los argumentos expuestos por el actor, en cuanto a la presunta vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad por cuenta de las providencias que negaron la redosificación de la pena en virtud del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, resultan ser los mismos que abordó el Tribunal Superior de Cúcuta en fallo emitido el 6 de septiembre de 2013.
Posteriormente y ante similar pretensión, está Corporación mediante proveído de 11 de abril de 2014 (Radicado 73133) rechazó por temeraria la tutela invocada por el actor. Lo anterior, deja en evidencia que el accionante ha acudido en dos oportunidades al recurso de amparo constitucional, existiendo identidad de objeto y pretensiones en relación con la actuación ya concluida, sin que se advierta motivo que justifique el nuevo accionar en relación con el tema referido.
Por tanto, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta instancia sustraerse de realizar pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas en esta ocasión, por cuanto resultan ser las mismas que en su momento fueron sometidas al estudio en sede de tutela, y que de retomar su procedencia, llevaría a que el juez constitucional examine idéntica problemática en dos oportunidades, como que de la lectura de las decisiones de tutela proferidas con ocasión de la primera y segunda petición de amparo se logra constatar que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción. CC T-568/06.
Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad, donde claramente se invocó la protección para el derecho fundamental al debido proceso, habiéndose pronunciado en forma desfavorable el juez de tutela, quedando así en evidencia que existe identidad de objeto y pretensiones, en relación con el trámite ya referido.
En tal sentido, es evidente que la presente pretensión comporta una utilización desbordada del mecanismo constitucional para la defensa de los derechos fundamentales, puesto que la problemática expuesta ha sido examinada en dos oportunidades por el juez constitucional, motivo por el cual la Sala declarará improcedente la demanda por temeridad respecto de las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Además, en el hipotético caso que el petente hubiera agotado los medios de defensa judicial como lo avisó el Juez Constitucional en la primera acción de tutela, tampoco se advierte vulneración a derechos fundamentales por el hecho de haberse negado la redosificación de pena por favorabilidad, cuando a todas luces resulta improcedente como acertadamente lo concluyó el despacho accionado, toda vez que la actuación mediante la cual fue condenado se surtió por el trámite ordinario, esto es, una vez evacuadas las fases procesales se profirió sentencia ordinaria a través de la cual se desvirtuó la presunción de inocencia, independientemente de las manifestaciones qué realizó en las instancias judiciales.
Nótese que la mera manifestación realizada en la indagatoria de su participación en los hechos investigados, no genera aceptación de responsabilidad o sentencia anticipada que le otorgue beneficios como lo pretende el accionante, puesto que para ello debió mediar su voluntad de aceptar los cargos abreviadamente y evitar al Estado un desgaste institucional para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozaba, situación que no ocurrió al haberse surtido los trámites ordinarios del proceso, por lo que resulta desacertado pretender la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, luego las razones que esgrimió el Juzgado de Penas para no acceder a la redosificación, son seria y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable.
(ii) Censura realizada al fallo de tutela emitido por el Tribunal. De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo que ahora se decide, se dirige contra el fallo de tutela por cuyo medio el Tribunal Superior de Cúcuta negó la protección invocada por el ciudadano JOSÉ EDILBERTO BUITRAGO, frente a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Como es evidente, que la acción de tutela igualmente esta interpuesta por el ciudadano JOSÉ EDILBERTO BUITRAGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela al considerar que no se tuvo en cuenta la argumentación por él presentada y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, más aun cuando no fue agotado el medios de defensa judicial para controvertir lo decidido, como era la impugnación. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida se denegarán. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que promueve el ciudadano JOSÉ EDILBERTO BUITRAGO, por las razones anotadas precedentemente. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14