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STP9377-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 05001220400020250051701 Número Interno 145810 Luis Alberto Santa Ruíz Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9377-2025 Radicación N.° 145810 Acta No. 135 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ALBERTO SANTA RUÍZ, a través de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud y a la libertad personal. 2.

De conformidad con lo señalado en el auto admisorio del trámite constitucional, se vinculó al proceso a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 050016000206201725437, así como a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá – MEVAL, al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y a la Estación de Policía de Castilla. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. LUIS ALBERTO SANTA RUIZ, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a la salud y a la dignidad humana, con ocasión de la orden de captura proferida por dicha autoridad judicial en el mismo acto en que se dictó sentencia condenatoria en su contra, sin que mediara motivación alguna que justificara su necesidad o proporcionalidad. 4.

Relató que fue procesado dentro del expediente penal radicado bajo el número 050016000206201725437, por los delitos de homicidio en modalidad tentada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, proceso en el cual, durante la etapa inicial, se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual fue revocada por la autoridad competente en marzo de 2023, dejándolo en libertad mientras continuaba el desarrollo del juicio oral. 5.

Añadió que, tras la celebración de múltiples sesiones de audiencia pública, el proceso concluyó el 28 de abril de 2025, fecha en la que el juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo condenatorio, desarrolló la diligencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y, sin otorgar espacio para debate ni emitir justificación alguna, libró orden de captura en su contra, a pesar de que para ese momento se encontraba en libertad y presentaba un delicado estado de salud del cual ya tenía conocimiento el despacho judicial desde hacía más de dos años. 6.

Sostuvo que la decisión de ordenar su encarcelamiento inmediato fue adoptada sin valorar sus condiciones personales, su conducta procesal, su avanzada edad (64 años), ni sus antecedentes clínicos, entre ellos una hemorragia intracraneal, diabetes mellitus e hipertensión arterial, por las cuales había sido internado previamente en unidad de cuidados intensivos y mantenía manejo médico domiciliario. 7.Afirmó que, contrario a lo exigido por la jurisprudencia constitucional, en especial por la sentencia SU-220 de 2024, la providencia judicial censurada no expresó una sola razón fáctica ni jurídica que justificara la necesidad de la privación inmediata de su libertad, ni consideró subrogados penales o modalidades menos gravosas para el cumplimiento de la pena, omitiendo con ello el deber reforzado de motivación que rige para decisiones que afectan el derecho fundamental a la libertad personal. 8.

Indicó que, al momento de la interposición de la tutela, ya había presentado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero insistió en que dicho medio ordinario no resultaba idóneo ni eficaz para conjurar la afectación concreta de sus derechos fundamentales, toda vez que no permite suspender los efectos de la orden de captura, ni impide el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable derivado del encarcelamiento inmediato sin valoración judicial. 9.

En consecuencia, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la orden de captura proferida en su contra, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto y se efectúe una valoración adecuada de su situación jurídica, personal y médica. III. EL FALLO IMPUGNADO 10. El 13 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión de primera instancia, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por LUIS ALBERTO SANTA RUIZ, al considerar que la acción de tutela resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 11.

Para adoptar dicha determinación, el Tribunal reconoció que el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, profirió sentencia condenatoria contra el tutelante el 28 de abril de 2025, y que en esa misma diligencia se libró la orden de captura, decisión frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación, en trámite al momento de la presentación de la acción constitucional. 12.

En tal sentido, el juez de tutela estimó que el accionante contaba con el recurso de apelación para controvertir la decisión cuestionada, y que correspondía a la autoridad judicial competente en segunda instancia penal valorar los reparos planteados sobre la motivación, proporcionalidad y razonabilidad de la orden de encarcelamiento, sin que fuera procedente la intervención del juez constitucional en tanto no se hubiese agotado la vía ordinaria. 13.

Así mismo, indicó que no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera viable la acción como mecanismo transitorio, por cuanto la privación de la libertad derivada de una decisión judicial revestía apariencia de legalidad y el asunto se encontraba aún dentro del marco del debate natural del proceso penal. 14. Con fundamento en lo antes expuesto, declaró improcedente la acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN 15. El apoderado del accionante impugnó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al considerar que se fundamentó en una lectura restrictiva del requisito de subsidiariedad, omitiendo la aplicación del precedente vinculante contenido en la Sentencia SU-220 de 2024, el cual establece reglas claras sobre la procedencia de la acción de tutela contra órdenes de captura inmotivadas proferidas al momento de emitir fallo condenatorio. 16.

Señaló que, si bien se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dicho medio judicial no resulta idóneo ni eficaz para cuestionar la privación inmediata de la libertad, en tanto no suspende los efectos de la orden de captura ni permite una respuesta oportuna frente al riesgo de un perjuicio irremediable. 17.

Enfatizó que la providencia impugnada omitió por completo la aplicación del precedente SU-220 de 2024, a pesar de que fue expresamente invocado y desarrollado en la demanda, y que ello constituye un desconocimiento grave del principio de obligatoriedad del precedente constitucional vertical. Además, reprochó que la decisión no incluyera ninguna evaluación sobre las condiciones personales, familiares y médicas del condenado, ni sobre la existencia de alternativas menos gravosas a la detención intramural. 18.

Reprochó, igualmente, que el tribunal se limitó a citar otras decisiones judiciales ajenas al contexto del caso y eludió cualquier análisis sobre el deber reforzado de motivación que recae sobre los jueces penales al momento de restringir la libertad de personas no privadas al momento del fallo. 19. Por todo lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado, disponiendo la suspensión de los efectos de la orden de captura proferida el 28 de abril de 2025, hasta tanto se resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, previa evaluación de los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser esta corporación su superior funcional. 21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 22.

En el presente asunto, LUIS ALBERTO SANTA RUIZ reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal, la salud y la dignidad humana, al considerar que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín vulneró tales garantías al ordenar su captura en el mismo acto en que profirió sentencia condenatoria de primera instancia, sin que mediara motivación alguna sobre la necesidad de la medida y desconociendo las condiciones personales y médicas del condenado.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos la orden de captura emitida el 28 de abril de 2025, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo. 23. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 25.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela. 26. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 27. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Para la Sala el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo es el debido proceso, la libertad personal, la dignidad humana y el derecho a la salud. (ii) De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que, si bien el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín el 28 de abril de 2025, la apelación se encuentra pendiente de resolución, por lo que no puede entenderse que se supera la subsidiariedad. 28.

En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes. 29. Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [1: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 30. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 31. Así pues, es preciso aclararle al accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014.] 32. En el presente asunto, como bien lo advirtió el fallador de primera instancia, si bien el accionante interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín el 28 de abril de 2025, la misma se encuentra actualmente en trámite, lo cual permite concluir que existe un proceso penal en curso, en el que el juez natural aún no ha resuelto de manera definitiva los reparos planteados por la defensa, incluidos aquellos relativos a la legalidad y motivación de la orden de captura. 33.

En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes. 34. Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [3: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 35. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 36. Así pues, es preciso aclararle al accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:4] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [4: CC sentencia T-103/2014.] 37. Visto lo anterior, ante la insatisfacción del requisito general de la subsidiariedad, lo correspondiente es confirmar la improcedencia de la acción, pues cualquier pronunciamiento que emita en este momento el juez constitucional relevaría de su competencia al natural, lo cual se encuentra vedado según los fines de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 12