República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74621 Beatriz Elena Ospina Giraldo y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9377-2014 Radicación n° 74621 Acta No. 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BEATRIZ ELENA OSPINA GIRALDO y ALONSO RIVERA LEAL, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos UNEDCLA, la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE- en Liquidación y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO-; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda digna y a la propiedad. 1.
ANTECEDENTES 1. El 17 de noviembre de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dio apertura a la fase inicial dentro de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de Diego Fernando Cano, quien fuera capturado con fines de extradición hacia los Estados Unidos por delitos de lavado de activos. 2.
El 5 de junio de 2007, los accionantes BEATRIZ ELENA OSPINA GIRALDO y ALONSO RIVERA LEAL suscribieron contrato de promesa de compraventa con el apoderado de aquél, sobre el inmueble correspondiente al apartamento 606, torre 1, garaje 147 y depósito 128 del conjunto residencial Plaza del Sol de la ciudad de Bogotá, previa revisión la documentación pertinente, esto es, el certificado de libertad y tradición, copias de recibos del impuesto predial y paz y salvo expedido por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, comprobando que sobre el mismo sólo pesaba una hipoteca abierta a favor del Banco Davivienda, la cual fue pagada por los compradores el 4 de julio del mismo año. 3.
El despacho fiscal aludido emitió resolución de inicio del proceso de extinción de dominio el 25 de abril de 2008, dentro de la cual se incluyó el inmueble citado en el listado de bienes objeto del trámite, imponiéndosele a su vez como medidas cautelares la suspensión del poder dispositivo y el embargo y secuestro del mismo. Así, se procedió a la inscripción del gravamen en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva a finales del mismo mes, así como a dejar el bien a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO de la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE en liquidación. Para el año 2010 y haciendo uso de lo dispuesto en el Decreto Ley 135 de ese año, la DNE dispuso la entrega real y material del inmueble, mediante el desalojo de los libelistas. 4.
El 15 de septiembre de 2010 los demandantes se opusieron a la resolución de inicio, mientras que mediante escritos calendados el 1 de diciembre de 2011, 23 de marzo de 2012 y 19 de junio de 2013, solicitaron la declaratoria de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, toda vez que en modo alguno fueron mencionados dentro del proceso como integrantes del grupo delincuencial y no obra prueba que desvirtúe la presunción de buena fe exenta de culpa en su calidad de terceros adquirentes del bien objeto de la misma, del cual son titulares. 5.
Tales peticiones fueron atendidas de manera favorable por la Fiscalía 42 Especializada adscrita a la UNEDCLA en resolución del 8 de noviembre de 2013. 6. En grado de consulta, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, en proveído del 14 de mayo de los cursantes, revocó la improcedencia extraordinaria decretada en su favor y dispuso que se prosiguiera con el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002. 7.
Los accionantes acudieron a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados con la indebida valoración probatoria de la Fiscalía ad quem, que guiada por criterios puramente subjetivos, desatendió la apreciación realizada por el a quo en punto de sus derechos como terceros de buena fe.
Señalan además que en la fase inicial no se dictaron medidas cautelares, de manera que para el momento que adquirieron el inmueble, no pesaba sobre el mismo ninguna limitación al respecto. Igualmente, emerge claro que procedieron con diligencia a fin de indagar por la situación jurídica del inmueble, tras lo cual determinaron que únicamente pesaba sobre el mismo la hipoteca ya mencionada, motivo por el cual procedieron a adquirirlo con dineros lícitos, siendo esa la razón por la cual para el momento de registrarse la medida cautelar de la Fiscalía, el mismo ya se encontraba registrado a su nombre.
Indican que “ …Tratándose de una decisión que revoca una decisión que favorecía nuestra larga lucha jurídica, durante la cual agotamos todas las instancias y nos acogimos a los trámites procesales, al punto de exigir por todos los medios que se acelerara el proceso, es menester solicitar del juez constitucional el amparo de nuestros derechos fundamentales vulnerados, máxime cuando tal decisión no tiene recursos y obliga a continuar el trámite ante un Juzgado, haciendo nugatorio el derecho establecido en el parágrafo segundo del artículo 5° de la ley 793 de 2002.” Por lo anterior solicitaron “…se revoque la Resolución del 14 de mayo de 2014 mediante la cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito (sic), al decidir la consulta, revocó la declaratoria de improcedencia extraordinaria de la extinción de dominio sobre los bienes de nuestra propiedad.
(..) Se ordene a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito (sic), expida una nueva resolución que resuelva la consulta elevada sobre la improcedencia extraordinaria con base en los postulados constitucionales y legales sobre los terceros de buena fe exenta de culpa, el acervo probatorio que reposa en el expediente y las consideraciones de la fiscal 42 de conocimiento, atendiendo los criterios que imparta esa Honorable Corporación.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se remitió a los argumentos contenidos en la providencia cuestionada, de la cual allegó copia, relativos a que dentro del proceso de extinción de dominio, la actuación de los accionantes no se ajusta a las precisiones jurisprudenciales para el reconocimiento y protección de los derechos como terceros de buena fe exenta de culpa, motivo por el cual se imponía la revocatoria de la declaratoria de improcedencia extraordinaria. 2.
La Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos UNEDCLA precisó que su vinculación al presente trámite no obedeció a que de su parte se haya ocasionado la vulneración de los derechos de los demandantes, sino que ello se hizo para efectos de dar claridad a la situación denunciada, motivo por el cual hizo referencia a la actuación surtida, precisando que está de acuerdo con sus pretensiones en tanto la decisión adoptada sobre la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, se sustentó en una adecuada valoración de los medios de prueba recopilados, los cuales daban cuenta de que aquellos actuaron bajo las reglas de un tercero de buena fe exenta de culpa.
Aportó copia de algunas piezas procesales. 3. CONSIDERACIONES 1. Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción formulada se dirige contra una decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En tal sentido, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos y mecanismos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.
Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
En el caso concreto, la queja de la parte actora radica en la determinación de la Fiscalía ad quem, por medio de la cual revocó la de primer grado que había decretado la improcedencia extraordinaria, y en su lugar dispuso proseguir con la acción de extinción de dominio sobre el bien inmueble de su propiedad y mantener las medidas cautelares sobre el mismo.
Arguyen que el despacho fiscal demandado incurrió en defectos de valoración probatoria, sin los cuales habría avalado la conclusión de primera instancia sobre su condición de terceros de buena fe exenta de culpa. 4.1. Frente a ello, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado para invocar tal inconformidad, pues de un lado no se advierte violación alguna que indique la presencia de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, de otro, toda vez que su contrariedad con lo resuelto es tema propio del proceso especial de extinción del derecho de dominio que actualmente se adelanta y por el cual le corresponde ventilar sus discrepancias. 4.2.
En efecto, es al interior de la respectiva actuación y no por fuera de ella que han de hacer las postulaciones que estimen pertinentes para sacar avantes sus pretensiones, con la consecuente posibilidad de allegar en la etapa procesal adecuada las pruebas que acrediten su dicho. Así se mencionó, verbigracia, en la providencia emitida el 6 de diciembre de 2012, Radicado 60275, en la cual se analizó un tema similar al expuesto en el presente: “10.
De otra parte, precisa la Sala que como el asunto a que hizo referencia el apoderado de los demandantes, ingresara al despacho de la Fiscalía Trece Especializada Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de esta ciudad, para que en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 y según su criterio, decida si abre pruebas, considera la Sala que los actores tienen a su alcance otros medios de defensa judicial con el fin de acreditar la licitud de sus bienes. 11.
En efecto: en el citado estadio procesal directamente o por medio de un profesional del derecho, los actores pueden con los argumentos que pretenden hacer en este trámite constitucional, sacar avante sus pretensiones, decisiones frente a las cuales y en caso que le sean desfavorables interponer los recursos que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.” 5.
De manera particular y atendiendo el estadio procesal en que se encuentra la actuación, una vez pase la misma al juzgado que deba asumir su conocimiento, los accionantes cuentan con la posibilidad de insistir en sus planteamientos en punto de la buena fe con que adquirieron el predio, tal y como lo dispone el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, que a la letra dice: “6.
Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. El juez correrá traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas. Decretadas las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días para practicadas. Cumplido lo anterior, correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión. Vencido el término del traslado dentro de los treinta (30) días siguientes, el juez dictará sentencia declarando o negando la extinción de dominio.
La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes. En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.
Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima”. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por BEATRIZ ELENA OSPINA GIRALDO y ALONSO RIVERA LEAL. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12