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STP9376-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250128100 Número interno 146078 Tutela de Primera Instancia JUNTA DE ACCION SOCIAL PRO-REUBICACION DE TABACO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9376-2025 Radicación N.° 146078 Acta No. 135 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por la JUNTA DE ACCION SOCIAL PRO-REUBICACION DE TABACO del municipio de Hatonuevo, La Guajira, a través de su representante legal, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los derechos colectivos de la comunidad afrodescendiente que representa. 2.

Al presente trámite fueron vinculados los MINISTERIOS DEL INTERIOR, MINAS Y ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA EMPRESA DE CARBONES DEL CERREJÓN, así como a las demás partes e intervinientes dentro del trámite constitucional y el incidente de desacato con radicado 44001220400120140002600. II.

ANTECEDENTES 3. La Junta de Acción Social Pro-Reubicación de Tabaco, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a los derechos colectivos, presuntamente vulnerados por la omisión de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA al no decidir oportunamente el incidente de desacato promovido el 18 de septiembre de 2024. 4.

Explicó que dicho incidente se fundamentó en el presunto incumplimiento de la Sentencia T-329 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, que ordenó el diseño y ejecución de un plan integral de reparación colectiva para la comunidad afrodescendiente del corregimiento de Tabaco, incluyendo acciones concretas de reubicación, vivienda, acceso a servicios públicos y medidas de reparación cultural e identitaria. 5.

Según la accionante, pese a haber solicitado formalmente la apertura del incidente con base en pruebas que demostrarían la mora institucional y la ineficacia de las medidas adoptadas, el Tribunal Superior de Riohacha permaneció inactivo, contrariando lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que impone un término máximo de 10 días para resolver este tipo de trámites.

Considera que dicha omisión judicial perpetúa la situación de desarraigo territorial y vulnerabilidad estructural de la comunidad, al impedir el control judicial efectivo sobre el cumplimiento de las órdenes constitucionales. 6. Alegó que la mora judicial no solo contraviene el principio de eficacia de la tutela judicial, sino que perpetúa una situación de vulnerabilidad estructural para la comunidad de Tabaco, impidiendo el acceso efectivo a la justicia constitucional y a mecanismos de protección idóneos y eficaces, en detrimento del principio de dignidad humana. 7.

Por tanto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados, se declare la procedencia de la tutela y se ordene al Tribunal Superior de Riohacha pronunciarse de fondo sobre el incidente de desacato, a fin de garantizar el cumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 8.

En auto del 4 de junio de 2025, se avocó conocimiento de la presente acción de tutela, se ordenó la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la empresa Carbones del Cerrejón, así como a las demás partes e intervinientes dentro del trámite constitucional y el incidente de desacato con radicado 44001220400120140002600, promovido por el presunto incumplimiento de la Sentencia T-329 de 2017. 9.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, explicó que el incidente de desacato fue resuelto mediante auto del 6 de noviembre de 2024. En dicha providencia se estableció que no existía mérito para imponer sanción alguna, dado que las entidades involucradas habían desplegado actuaciones coordinadas y progresivas encaminadas al cumplimiento de la sentencia constitucional.

Indicó que el archivo de la actuación obedeció a una valoración razonada del conjunto de actuaciones institucionales verificadas en el trámite incidental. 10. La Presidencia de la República, a través de su representante legal, manifestó que no tiene competencia funcional para resolver incidentes de desacato, toda vez que su rol es el de articulador de políticas públicas.

Afirmó que ha participado activamente en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, prestando apoyo técnico y logístico a las entidades competentes, sin que exista omisión atribuible a su dependencia. Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.

El Ministerio de Minas y Energía, por medio de su apoderado, explicó que no tiene competencia para tramitar ni decidir incidentes de desacato judicial. Señaló que, dentro del cumplimiento de la Sentencia T-329 de 2017, su participación ha estado limitada a escenarios interinstitucionales sin que se le haya atribuido la ejecución de órdenes específicas.

Resaltó que ha obrado de buena fe y conforme a su marco funcional, por lo cual no puede imputársele conducta vulneradora de derechos fundamentales. 12. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de su representante legal, sostuvo que ha participado en el proceso desde una función de acompañamiento técnico, en particular en lo relativo al componente ambiental del reasentamiento.

Sin embargo, precisó que no se le han impuesto órdenes específicas de cumplimiento en el fallo constitucional y que ha actuado dentro del marco de sus competencias. Por ello, invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 13. La Universidad del Magdalena indicó que su papel ha sido de acompañamiento académico y técnico dentro del proceso de caracterización social y cultural de la comunidad.

No obstante, afirmó que no tiene funciones jurisdiccionales ni le compete decidir sobre incidentes de desacato. Solicitó su desvinculación del trámite, al no ser posible atribuirle responsabilidad directa en la presunta mora judicial reclamada por la accionante. 14. La Universidad Nacional de Colombia señaló que no ha participado en el trámite del incidente de desacato ni ha sido destinataria de órdenes judiciales dentro de la Sentencia T-329 de 2017.

Precisó que su inclusión en este trámite obedece a una posible confusión sobre su rol dentro del proceso, ya que no ha actuado como ejecutora ni supervisora del fallo constitucional. 15. La Defensoría del Pueblo – Regional La Guajira intervino indicando que su función ha sido la de observador y garante institucional de derechos humanos, especialmente en el contexto de la comunidad de Tabaco.

Indicó que ha realizado múltiples acciones de acompañamiento, mesas de trabajo y seguimiento, sin que ello implique responsabilidad en la supuesta omisión que se atribuye al Tribunal accionado. 16. La Procuraduría General de la Nación indicó que en anteriores actuaciones dentro del incidente de desacato ha ejercido su función de vigilancia, promoviendo el cumplimiento de los fallos constitucionales y la protección de los derechos colectivos e individuales de la comunidad. 17.

La Agencia Nacional de Tierras informó que ha hecho presencia en los espacios de articulación interinstitucional y ha trabajado en los componentes de formalización y garantía del acceso a la tierra en el marco de la Sentencia T-329 de 2017. Afirmó que no ha sido omisa ni ha incurrido en desacato alguno, y solicitó ser excluida del presente trámite por ausencia de vínculo directo con la mora judicial invocada. 18.

La Agencia de Desarrollo Rural expuso que ha brindado apoyo a procesos de desarrollo productivo en la zona de influencia del reasentamiento, pero que no ostenta funciones jurisdiccionales ni ha sido llamada a cumplir órdenes judiciales directas en el marco del fallo objeto de desacato. Destacó su rol técnico dentro del cumplimiento progresivo y pidió declarar la improcedencia del amparo constitucional frente a su entidad. 19.

El apoderado de Carbones del Cerrejón Limited, explicó que la empresa ha participado activa y continuamente en las mesas técnicas, jornadas de planificación, y contratación de auditorías para cumplir con las órdenes impartidas en la Sentencia T-329 de 2017. Subrayó que no existe mora atribuible de su parte y que la decisión de archivo proferida por el Tribunal demuestra que no hay mérito para continuar con cuestionamientos por desacato.

Por tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que el incidente fue decidido mediante providencia judicial ejecutoriada. 20. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por la JUNTA DE ACCION SOCIAL PRO-REUBICACION DE TABACO del municipio de Hatonuevo, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, al ser su superior funcional. 22.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 23.

En el presente asunto se observa que el promotor del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efectos el auto del 6 de noviembre de 2024, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante el cual se archivó el incidente de desacato promovido por la comunidad accionante en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-329 de 2017.

De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato. 24. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. 25.

Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. 26. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. 27.

Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.

Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad.

(Resaltado por la Sala). 28. Por tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. 29.

De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales se presente al menos uno de los defectos específicos. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 30.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 31.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 32. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   33. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si en el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. 34.

Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de derechos fundamentales, tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los derechos colectivos de la comunidad afrodescendiente del corregimiento de Tabaco, en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-329 de 2017. 35.

Se evidencia también que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. 36. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. 37. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que contra la decisión que declaró improcedente dar inicio al trámite del incidente de desacato no procede recurso alguno. 38.

La solicitud de amparo fue presentada dentro de un término razonable, toda vez que la providencia que resolvió el incidente fue proferida el 6 de noviembre de 2024, y la demanda de tutela fue radicada en abril de 2025. 39. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 40.

Finalmente, no se trata de una simple irregularidad procesal o inconformidad con el contenido de una decisión judicial, sino de una alegación estructurada sobre la falta de control efectivo en sede de desacato y la necesidad de asegurar la ejecución material de los fallos constitucionales. 41. En ese orden de ideas, la Sala considera que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que procede a examinar si en el caso concreto se configura alguno de los defectos específicos que permitirían la intervención del juez constitucional. 42.

Dentro de tales causales, el accionante sugiere la existencia de un defecto sustantivo, derivado de una interpretación indebida del alcance del cumplimiento de la Sentencia T-329 de 2017, al considerar que la providencia del Tribunal de Riohacha desconoció las órdenes estructurales contenidas en dicho fallo, al abstenerse de iniciar trámite sancionatorio. 43.

No obstante, al revisar la providencia del 6 de noviembre de 2024, esta Sala observa que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha efectuó un análisis estructurado y razonado sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia T-329 de 2017, dentro del incidente de desacato promovido por la comunidad de Tabaco.

En dicha decisión, el Tribunal estudió los informes allegados por las entidades accionadas y vinculadas, valorando especialmente las actuaciones desplegadas por la Presidencia de la República, la empresa Cerrejón, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y otras instituciones que han participado en el proceso de reubicación colectiva. 44.

En su análisis, la Sala del Tribunal dio cuenta de la existencia de reuniones técnicas, mesas interinstitucionales, procesos de socialización, contratación de consultorías especializadas, compra de predios, avances en la formulación del Plan de Reasentamiento Colectivo y auditorías independientes. Destacó, entre otros aspectos, que la empresa Cerrejón había gestionado la adquisición del predio El Rocío como parte del cumplimiento de la orden de reubicación, y que las entidades estatales habían continuado participando en las actividades derivadas del plan de acción aprobado.

También hizo énfasis en que la comunidad había sido convocada y escuchada en distintos espacios institucionales, y que la ejecución era gradual y compleja debido a la naturaleza estructural del fallo. 45. El Tribunal consideró que si bien existían dificultades en la implementación total del fallo constitucional, no se observaba una conducta abiertamente renuente, negligente o injustificada por parte de las entidades obligadas.

Señaló expresamente que no correspondía utilizar el incidente de desacato como un mecanismo para presionar el cumplimiento inmediato de todas las órdenes estructurales, cuando el proceso venía siendo acompañado por entidades de control, y se registraban avances medibles. Por tal razón, concluyó que no se configuraba la conducta típica que habilita la imposición de sanciones personales, razón por la cual resolvió archivar el incidente. 46.

En suma, la providencia del 6 de noviembre de 2024, no puede calificarse como arbitraria o infundada, sino que refleja una valoración judicial motivada sobre los elementos de juicio disponibles, enmarcada en la jurisprudencia constitucional que regula el uso del incidente de desacato en procesos de cumplimiento estructural. La decisión de archivar el trámite se basó en la inexistencia de una negativa abierta o contumaz por parte de las entidades accionadas, sin desconocer los retos pendientes en la implementación integral del fallo. 47.

En ese contexto, esta Sala concluye que el Tribunal accionado cumplió con su deber de valorar la información allegada, de ponderar el principio de buena fe de las autoridades, y de resolver conforme a su competencia, en el marco de la independencia judicial. La decisión adoptada, si bien puede ser objeto de discusión desde la perspectiva del nivel de cumplimiento, no configura un defecto material o sustantivo que habilite la intervención del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional solicitado por la JUNTA DE ACCIÓN SOCIAL PRO-REUBICACIÓN DE TABACO, del municipio de Hatonuevo, La Guajira, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21