CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9376-2014 Radicación No. 74625 Acta No. 228 Bogotá, D.C., julio diecisiete (17) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vigila la pena de treinta y tres (33) años, dos (2) meses y nueve (9) días de prisión, impuesta en la acumulación jurídica de penas a JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado. 2.
La autoridad judicial referenciada, en proveído fechado 31 de mayo de 2011, aprobó a favor del sentenciado el permiso administrativo de hasta 72 horas. 3. La Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, mediante Oficio No. 639 fechado 12 de noviembre de 2013, informó que si bien, JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN salió en permiso administrativo el 30 de octubre de 2013, debiendo regresar el 2 de noviembre de esa misma anualidad, también es que solo lo hizo hasta el 3 de noviembre de 2013, a las cinco (5:00) p.m. 4.
En vista de lo anterior, previa las explicaciones dadas por el ciudadano referenciado y con fundamento en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en auto dictado el 6 de diciembre de 2013, resolvió suspenderle por seis (6) meses el beneficio administrativo tantas veces citado, por considerar que si en gracia de discusión se acepara que: “no tenía recursos económicos para regresar, situación que no demostró debidamente, y aún así habiendo demostrado la misma, esta situación por si sola no le permite al despacho justificar el retardo presentado del permiso, pues el sentenciado debió prever el valor de los pasajes de ida y regreso al sitio donde iba a pasar el permiso mencionado, pues el retardo no fue de pocas horas, obsérvese que es el permiso número 23, lo que refleja claramente la experiencia del sentenciado en este tipo de permisos y así mismo no justifica las excusas de su retardo de hasta 72 horas, cuyo retardo fue de un (1) día y cinco (5) horas…” 5.
Contra la anterior decisión, el sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando su revocatoria o en su lugar, se modificara la sanción a la mitad, porque el Juez a quo no tuvo en cuenta que como su familia reside en Bogotá, se le dificultó conseguir los recursos económicos para cancelar el pasaje de regreso. 6. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de junio de 2014, decidió confirmar el proveído impugnado, no sin antes, a lo ya señalado en primera instancia, agregar que: “no es potestativo del condenado alterar las condiciones de permiso, de ahí que deba regresar el día y hora determinados.
Las excusas que retarden ese cumplimiento deben estar razonablemente fundadas y no como sucede aquí, en donde Pereira Garzón se limita a afirmar que no contaba con el dinero para cancelar el pasaje de regreso. Tan delicada es la situación del no retorno, que bien puede configurarse el delito de fuga de presos y perder, el condenado, la posibilidad de beneficios, resultando trascendente, entonces, que Javier Alfredo Pereira Garzón, asuma con seriedad y responsabilidad los permisos que se le conceden. 7.
Debido a JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN considera como una típica vía de hecho, los argumentos a través de los cuales, las autoridades referenciadas resolvieron suspenderle por seis (6) meses el beneficio administrativo de hasta 72 que venía disfrutando, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales.
Además, agregó que el a quo, frente a un caso similar decidió no sancionar y, en otro, aceptó las excusas presentadas por el interno ANTONIO ALEXÁNDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, imponiéndole solo tres (3) meses. Con base en lo expuesto solicitó se procediera a modificar o anular las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, no sea sancionado y/o disminuir la sanción. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculo a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de suspensión del permiso administrativo de hasta 72 horas, decretada en la vigilancia y ejecución de la pena impuesta por los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado. 4.
Hecha la anterior precisión, anota la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue elevada en un término razonable, también lo que es que JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
En efecto: la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado, se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 6 de diciembre de 2013 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando en ningún momento alegó la presunta vulneración al derecho a la igualdad frente a la situación de los internos ANTONIO ALEXÁNDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO ESCOBAR YEPES. 9.
Además, basta observar la decisión proferida el 20 de junio de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes, que allí previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el inciso segundo del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se exponen las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba necesario confirmar la decisión del Juez a quo, que resolvió suspender por seis (6) meses el permiso administrativo de hasta 72 horas que venía disfrutando JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN. 10.
A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-332 de 2006), al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Así pues, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 14.
Aprovecha este cuerpo decisorio para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 15.
Finalmente, no sobra reiterar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha señalado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN consideraba que se le debía brindar “un trato igualitario”, frente a los internos ANTONIO ALEXÁNDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO ESCOBAR YEPES, así debió, como mínimo, haberlo puesto de presente al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto frente al interlocutorio fechado 6 de diciembre de 2013 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pero como no lo hizo, no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 16.
Es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en últimas, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, estuviera en la obligación constitucional de pronunciarse respecto al derecho a la igualdad que ahora reclama JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 17.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El condenado que observare mala conducta en uso del permiso a que se refiere la presente disposición o retardare su presentación al establecimiento carcelario sin justa causa, no podrá hacerse merecedor a este beneficio durante los seis (6) meses siguientes, o definitivamente si incurre en otro delito o contravención especial de Policía. 8 17