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STP9375-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9375-2014 Radicación N ° 74684 Aprobado acta N° 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Sala se pronuncia en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano DIOMEDES VILLANUEVA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Ministerio de Trabajo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Penitenciaria de Alta Seguridad Doña Juana de La Dorada, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas autoridades.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), vigila actualmente la pena de 40 años 9 meses de prisión impuesta por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, al accionante DIOMEDES VILLANUEVA por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

El sentenciado reclamó se le tuviera en cuenta las actividades que venía realizando al interior del Centro Carcelario de lunes a sábado, por lo que en su sentir se le debía reconocer 48 horas semanales y no 40 como se le ha venido registrando, solicitud despachada desfavorablemente mediante proveído del 27 de enero del presente año, al concluir que las labores que venían realizando no estaba autorizadas para todos los días, de ahí que los certificados de trabajo acreditaban el tiempo reconocido.

Recurrida la anterior decisión por vía de reposición y apelación, los mismos fueron confirmados, el primero por el mismo despacho mediante auto del 11 de abril del año en curso y, el segundo por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. Agotado el trámite anterior el ciudadano DIOMEDES VILLANUEVA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad que estima conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Ministerio de Trabajo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Penitenciaria de Alta Seguridad Doña Juana de La Dorada, al no reconocer el tiempo realmente laborado.

En sustento del amparo pretendido, aduce que para efectos de redención de pena por el trabajo, viene realizando en el patio del Centro Carcelario actividades con fibras materiales sintéticos de lunes a domingo al no recibir visitas regularmente, no obstante le certifican 40 horas semanales, lo que resulta discriminatorio respecto de las personas que trabajan en aseo, recuperador ambiental, peluquería y repartidor de alimentos a quienes certifican 48 horas.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se imparta orden perentoria para que se le reconozca la redención de pena a que tiene derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de fecha 21 de noviembre de 2012 se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. En su respuesta, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), informa la improcedencia de conceder rebaja de pena por tiempo no certificado por el centro carcelario, sin que por dicha circunstancia se haya vulnerado derechos fundamentales cuando las decisiones se ha fundado en la normatividad existen y la jurisprudencia de esta Corporación. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resalta las decisiones que negaron la pretensión reclamada por vía constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales entre otras, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de las decisiones que emitieron los funcionarios accionados al no conceder la rebaja de pena por tiempo laborado pero no certificado.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, el artículo 79 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 55 de Ley 1709 establece que: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas.

No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiéndolas aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Sus productos serán comercializados. Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos.

Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar.

Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas que atiendan la perspectiva de enfoque diferencial y necesidades específicas para la población en condición de discapacidad privadas de la libertad, promoviendo la generación e implementación de ajustes razonables como la eliminación de las barreras físicas y actitudinales. A su vez, el artículo 81 ibídem, establece que para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director, los que certificaran las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.

En ese contexto, se tiene que para obtener la rebaja de pena por trabajo debe mediar un certificado de computo en el que se acredite el tiempo que desarrolló la actividad, la evaluación y el certificado de conducta emitidos por el Director del Centro Carcelario, por manera que no se remite a dudas que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la redención de pena por trabajo, de suerte que, la decisión de no conceder la rebaja por tiempo no acreditado no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permitieron a los funcionarios optar por emitir un juicio negativo frente a la pretensión reclamada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron tanto el Juzgado como el Tribunal demandados en torno a la rebaja de pena en el caso concreto, constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, apoyado en las criterios trazados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Resolución 3190-2013) como por el Centro Carcelario de La Dorada (Resolución 122 de 2005), se concluyó la improcedencia de la rebaja por cuanto la labor que viene desarrollando el accionante está programada para ejecutarse de lunes a viernes, siendo ese el periodo certificado.

De ahí que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

Bajo ese derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento, toda vez que el certificado allegado y en el que fueron refrendadas entre 240 y 248 horas mensuales, corresponde a actividades diferentes a las desarrolladas por el petente debidamente regaladas.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Ahora bien, si la censura radica en el tiempo destinado y certificado por el Centro Carcelario para desarrollar labores manuales en fibras materiales sintéticos, dicha inquietud debe ser puesta de presente al Director y/o Junta de Evaluación del panóptico, para que de acuerdo con las políticas penitenciarias de resocialización implementadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se estudie la posibilidad de ampliar las horas laborales por dicha actividad sin superar las máximas permitidas, toda vez que la acción de tutela no es el escenario para estudiar, adicionar o modificar el reglamento que regula el asunto, cuando la problemática ni siquiera ha sido puesta de presente a la autoridad competente, además la posibilidad de acudir a la jurisdicción administrativa.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano DIOMEDES VILLANUEVA, devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano DIOMEDES VILLANUEVA, por las razones anotadas precedentemente. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2