Micelio
STP9374-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

CUI 05001220400020250052801 Impugnación tutela Rad. 145768 DAVID ALEJANDRO PINEDA BERRÍO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9374-2025 Radicación No. 145768 Acta No. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DAVID ALEJANDRO PINEDA BERRÍO, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado en contra del JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD “BELLAVISTA” DE BELLO - ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y dignidad.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Medellín, así: La parte accionante explicó que el Juzgado que vigila su pena incurrió en un defecto sustancial, pues mediante auto del 2 de septiembre de 2024, negó su solicitud de libertad condicional, efectuando una valoración equivocada de la gravedad de su conducta y teniendo en cuenta asuntos que no fueron abordados en su sentencia condenatoria.

Además, apuntó que el día 14 de marzo de los corrientes radicó otra solicitud de libertad condicional, sin embargo, dicho juzgado se abstuvo de resolverla, mediante un auto del mes de abril de 2025. En virtud de lo anterior, acude a este mecanismo constitucional para la protección de sus derechos y que se le ordene al juzgado accionado que “ deje sin efectos el auto del 2 de septiembre de 2024.

Y el auto del 16 de abril de 2025. (…) Que resuelva la solicitud de libertad condicional de fondo conforme a derecho y que valore todo mi proceso de resocialización, ya que durante este proceso no he incurrido en ninguna sanción, ni he incurrido en otras conductas delictivas ”. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con sentencia del 12 de mayo de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado ejecutor, al considerar que el accionante no hizo uso de la posibilidad de recurrir los dos autos censurados, por lo que incumplió el requisito general de subsidiariedad.

En cuanto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bello- Bellavista, estimó que no existía prueba de que PINEDA BERRÍO hubiere presentado alguna solicitud ante esas autoridades que se encontrara pendiente de ser resuelta.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por DAVID ALEJANDRO PINEDA BERRÍO, que se quejó inicialmente de la valoración de la conducta punible realizada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 4.1. En cuanto al incumplimiento de la subsidiariedad manifestó que no apeló la decisión del 2 de septiembre de 2024, por desconocimiento de su procedencia, ya que no contaba con asesoría legal, por lo que, en el año 2025, al contar con un abogado defensor, presentó una nueva solicitud, que no fue resuelta por el Juzgado accionando por ser repetitiva y no aportar nuevas pruebas, decisión contra la que no procedían recursos, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Tribunal Superior de Medellín. 4.2.

Aseguró que, en su caso, al tratarse de una persona privada de la libertad debió flexibilizarse dicha exigencia, agregó: Con la negatividad de la respuesta de la solicitud de la libertad condicional por parte del juzgado de ejecución de penas y al incurrir en un error sustancial al valorar la gravedad de la conducta al tener en cuenta bienes jurídicos tutelados que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia condenatoria, ni lograr demostrar cual fue mi participación en [el] delito se estaría dando una prolonga[ción] de la privación de la libertad que puede resultar inconstitucional. 4.3.

Citó precedentes constitucionales que avalan su solicitud, en especial la sentencia T-095 de 2023, que aseguró, es un caso muy similar al suyo. 4.4. Como pretensión solicitó revocar la sentencia constitucional de primera instancia, y ordenar a la autoridad accionada estudiar a fondo su solicitud de libertad condicional. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por DAVID ALEJANDRO PINEDA BERRÍO, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 12 de mayo de 2025. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.

En el presente evento, DAVID ALEJANDRO PINEDA BERRÍO acude a la vía tutelar, al estimar que, en los autos del 2 de septiembre de 2024 y 16 de abril de 2025, que negaron su libertad condicional no se realizó una correcta valoración de la gravedad de la conducta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.

La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto

10. DAVID ALEJANDRO PINEDA BERRÍO cuestiona los autos proferidos por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de los cuales se le ha negado la libertad condicional. 11. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales del actor a la libertad, debido proceso e igualdad; ii) no se denuncia una irregularidad sustancial con incidencia en el sentido de la decisión; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, iv) no se trata de una tutela contra tutela; y v) la última providencia que negó la libertad se profirió el 16 de abril de 2025, y la demanda constitucional se presentó el 5 de mayo de este año, es decir, dentro de un plazo razonable. 12.

Ahora, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, esto es, « que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », encuentra la Sala que si bien no se presentó recurso de apelación contra el auto del 2 de septiembre de 2024, lo cierto es que en lo que tiene que ver con la última providencia emitida por el despacho accionado, la del 16 de abril de 2025, en que se rechazó de plano la nueva petición de libertad, si bien era procedente el recurso de reposición y el accionante no hizo uso de aquel, en esta ocasión es procedente flexibilizar dicho requisito. 12.1.

Lo anterior, por cuanto como se señaló en la sentencia referenciada en su recurso de impugnación, la Corte Constitucional ha considerado que en ciertas circunstancias es posible obviar este requisito, así se manifestó esa Corporación en la sentencia T-095 de 2023: 57. Ejercicio subsidiario de la acción de tutela. […] es una persona privada de la libertad que, según se desprende de la lectura del expediente, ha adelantado de forma autónoma y sin apoderado todos los trámites de libertad condicional.

En esa medida, este requisito de procedencia debe flexibilizarse. Para tal efecto, es obligación de esta Sala considerar las siguientes circunstancias: (i) el actor ha desplegado una serie de actuaciones que demuestran una actitud procesal activa para solicitar la concesión del subrogado de libertad condicional; (ii) se trata de una persona con especial sujeción al Estado por estar privado de la libertad y;

(iii) la acción de tutela pretende analizar si la negativa frente a la solicitud del subrogado desconoció sus derechos fundamentales. De esta forma, como se dijo precitadamente, la libertad condicional tiene una relación intrínseca con la función de resocialización de la pena y con el derecho a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. 12.2.

En segundo lugar, verificado el auto en cuestión se encontró en la parte final la siguiente advertencia: Finalmente debe dejarse en claro que, la abstención a un nuevo pronunciamiento, no es susceptible de ser impugnado a través de los recursos de ley porque no se trata de una decisión interlocutoria que resuelva de fondo una petición, sino de una disposición de sustanciación que resuelve de plano una petición que es abiertamente improcedente, cerrando el paso a entorpecimientos de la actuación y a desgastes innecesarios de la administración de justicia, de modo que por estar vertida en un proveído sustanciatorio, merced a su naturaleza, contra ella no procede ningún recurso.

(artículo 169-3, ley 600 de 2000). (Negrillas fuera del texto). 12.3. Por lo que es creíble la afirmación del accionante, en cuanto no presentó el recurso ante la manifestación del despacho accionando. 12.4. Por lo tanto, se debe estudiar la demanda de fondo; sin embargo, contrario a lo afirmado por el impugnante, la decisión adoptada por el Juzgado accionado no configura una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales del condenado.

Sobre la libertad condicional 13. Pues bien, en cuanto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 13.1.

En sentencia CC C-757-2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. Así lo dijo: [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. 13.2. Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia. 13.3.

Ahora, no solo como lo señala la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836] 13.4. Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente proveído resaltó[footnoteRef:3]: [3: CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471.] […] está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario ».

Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el « impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes ». 13.5.

Por consiguiente, es claro que, para negar la libertad condicional no es suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino además se deberán analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad. 15.

Así, al revisar el auto del 2 de septiembre de 2024, en el cual se resolvió de manera inicial la solicitud de libertad de PINEDA BERRÍO, se pudo constatar que la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, realizó un estudio completo de la situación del accionante, de lo que concluyó que: 15.1. Para esa fecha aquel cumplía con el requisito de haber descontado las 3/5 partes de la pena, pues había purgado 2.388,5 días de prisión, frente a los 2.304 requeridos para alcanzar ese porcentaje. 15.2.

Que registraba un buen comportamiento que lo hizo merecedor a buenas calificaciones y conceptos favorables en materia de convivencia social, como también del necesario para obtener el beneficio pedido. 15.3. También halló demostrado el arraigo familiar, tanto así que, desde el 14 de agosto de 2023, se le concedió la prisión domiciliaria. 15.4.

En cuanto a la reparación de los daños a la víctima, aquella certificó que fue indemnizada integralmente. 16. No obstante, al realizar la valoración de la gravedad de la conducta punible, y ante la falta de un pronunciamiento profundo al respecto por parte del Juez de conocimiento al tratarse de una causa finalizada por preacuerdo, se acogió a lo expuesto en varios pronunciamientos de esta Corporación[footnoteRef:4], en los que se concluía, aunque no de manera pacífica, que: [4: Citó: «las sentencias de constitucionalidad C-216 de 1996, C-194 de 2005, C-757 del 2014, C-233 de 2016, C-328 del 2018, la sentencia de tutela T-640 de 2017, T-265 de 2017, la T718 de 2015, en las que la Corte Constitucional, ha reiterado su ámbito de aplicación, el auto AP4142-2021, radicado 59888 del 21 de septiembre del 2021, y las sentencias STP15806 del 2019, radicado 107644, STP 10556 del 2020, radicado 113803 y STP 15008 del 2021, radicado 119724, AP2977 del 12 de julio de 2022, radicado 61471 y STP 16208 del 6 de diciembre de 2022, radicado 127348, entre muchas otras, proferidas por la Corte Suprema de Justicia».] [E]l análisis que debe realizar el juez de ejecución de penas, no se limita a determinar este aspecto por el factor único de la gravedad, sino que abarca cualquier otro aspecto propio de la conducta punible, que haya sido considerado o valorado por el fallador durante el juicio o en la emisión de la sentencia, incluyendo tanto aspectos positivos como negativos. 16.1.

Luego procedió a recordar la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, expuestos en la sentencia condenatoria del 19 de septiembre de 2019, así: …Conforme a los medios de conocimiento recogidos por la Fiscalía General de la Nación, se puede afirmar con probabilidad de verdad, que el día 8 de abril de 2019, pasadas las 15:30 a 16:00 horas, el señor DUBAN FERNEY ARBOLEDA OSORIO, caminaba por el sector conocido como la curva de Paco del barrio Robledo Aures de la Ciudad de Medellín con destino a su casa, cuando fue interceptado por tres hombres, uno de ellos lo agarró de la camiseta y procedió a darle una bofetada, luego estas personas lo trasladan a una quebrada donde se encontraba otro hombre, en ese lugar lo golpean y se anima una quinta persona quien con su celular le tomó una fotografía a la víctima y le da indicaciones a tres de ellos que lo trasladaran a la casa.

Seguidamente le dio la orden al señor DUBAN FERNEY que caminara y lo hiciera como si todos fueran (ilegible) obligándolo a andar a dos cuadras de la quebrada, llegando a una casa a medio (ilegible) ubicada en cercanías de la calle 78 A con carrera 91 sin placa en la puerta de madera. Una vez ingresan a la víctima al inmueble le dan puntapiés en las costillas (ilegible), lo intimidaron con una navaja la cual se la pusieran en el abdomen y le advirtieron que lo matarían sino decía la verdad, señalándolo de pertenecer a un combo diferente de ellos, para luego proceder amarrarlo de manos y pies con los propios cordones de los zapatos de la víctima y meterle un trapo en la boca.

Posteriormente, le revisaron el celular y le manifestaron que se relajara porque estaban averiguando quien era él. En el preciso momento en que la víctima fue ingresada a la fuerza a la casa antes mencionada, ese evento fue observado por una vecina del sector, quien vía telefónica dio aviso a la policía a eso de las 17:26 horas, información que fue trasmitida al cuadrante de la policía 1-36 de la Estación de Policía de Castilla, cuyos integrantes procedieron a trasladarse al sector para verificar la información. Los patrulleros al no haber encontrado nada sospechoso por el sector que patrullaron y no tener una dirección exacta del inmueble al que hizo referencia la señora, acudieron a realizarle una llamada, a quien la interrogaron para que suministrara mayores datos y les indicó las prendas de vestir de los hombres que llevaban retenida la víctima.

Luego los patrulleros le suministraron su número celular a la vecina, para que los contactara en caso de obtener mayores noticias. Pasadas tres horas y media aproximadamente, la vecina llama a la policía al celular que le proveyeron a eso de la 20:05 horas, proporcionándoles la ubicación donde tenían la víctima, afirmando que la casa se encontraba en un camino al lado de un parque del barrio Robledo Aures I, puerta café, al frente de un palo de mango y el ingreso es por medio de una rampa de cemento, con esa información más específica, nuevamente la policía se trasladó al sector y a eso de las 20:40 horas fue que encontraron la vivienda con las características proporcionadas.

Minutos antes que la policía ubicara la casa donde tenían retenido en contra de su voluntad al señor Duvan Ferney por aproximadamente cinco horas, ingresó un hombre al inmueble, quien pasado un rato afirmó saldría averiguar si todo lo dicho por la víctima era cierto para dejarlo ir. En ese preciso momento fue que hizo presencia la policía y los captores al notar su presencia apagan las luces, desamarran a la víctima y le dan instrucciones que debe decir que son amigos, pues de lo contrario le advierten ya sabe dónde vive él con su mamá, los patrulleros tocan la puerta y se identifican pertenecer a la Policía Nacional, nadie responde y el ultimo sujeto que se adhirió a los secuestradores, realizó una llamada desde su celular y dio la orden que hicieran varios disparos, orden que se cumplió de inmediato, ya que se hicieron varias detonaciones de un arma de fuego cerca a la casa.

Siendo aproximadamente las 21:20 horas, cuando la policía ya había acudido al apoyo de otros cuadrantes y verificado que las detonaciones se habían realizado para distraer a la policía y que se retiraron del lugar, los patrulleros nuevamente tocan la puerta y salen del interior cinco hombres, a quienes los policías les dan la orden que al suelo, estas personas obedecen y fue cuando el señor DUBAN FERNEY les informa que se encontraba secuestrado y señala a las personas que se encontraban a su lado y en el piso como los autores, poniéndolos al tanto de lo ocurrido.

Ante lo manifestado por la víctima y la información dada por la vecina del sector, los policiales procedieron a leerle los derechos del capturado a SANTIAGO VELEZ LÓPEZ, CARLOS ANDRÉS MONSALVE CESPEDES, DAVID ALEJANDRO PINEDA BERRIO, JHON ALEXANDER RIVERA QUIROZ y JOSÉ ANGEL OSORIO MOLINA. Resaltándose que por los golpes propinados al señor DUBAN FERNEY ARBOLEDA OSORIO, antes y durante su retención, el Instituto Nacional de Medicina Legal le determinó una incapacidad provisional de quince días.

(Negrillas fuera del texto). 16.2. Sobre los anteriores hechos se pronunció el Juzgado ejecutor de la siguiente manera: Por ello, como en el presente caso el juez fallador emitió la sentencia producto de preacuerdo donde incluso se pactó el monto de la pena, ello lo relevaba de referirse expresamente a los aspectos propios de la gravedad del delito, sin embargo no significa que por esta razón desaparezcan estas circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo y que sirvieron de sustento para determinar aspectos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que respaldaron la decisión de condena y que fueron esos narrativos fácticos los que llevaron al procesado a aceptar responsabilidad sobre la sentencia que hoy purga.

De ahí que no queden dudas que, de esos aspectos tenidos en cuenta como fundamento para la emisión de la sentencia, sin lugar a equívocos permita a esta judicatura, afirmar que la valoración de la gravedad, modalidad y daño causado de la conducta punible, deducida de la forma como fue perpetrado el acontecer delictivo supera los límites del tipo penal enrostrado, pues nótese que el señor DAVID ALEJANDRO PINEDA BERRÍO, junto a sus compañeros de causa, no solo retuvieron de forma arbitraria al señor DUBAN FERNEY ARBOLEDA OSORIO, ocultándolo en un inmueble ubicado en el barrio Robledo Aures I de esta ciudad, sino que desde un principio fue violentado con el propósito de que dijera la verdad al señalarlo de pertenecer a una organización delictiva distinta, propinándole una bofetada, puntapiés en las costillas, lo intimidaron con una navaja que le pusieron en el abdomen, lo amenazaron de muerte, y no contento con todo lo anterior, lo amarraron de manos y pies con los cordones de sus zapatos y le introdujeron un trapo en la boca.

A ello se le suma que para evitar la acción de los agentes de policía solicitaron a terceras personas que hicieran detonaciones de armas de fuego cerca de la casa donde tenían secuestrado al ciudadano, para así lograr distraer a los uniformados. Circunstancias que sin temor a equívocos causan estupor y zozobra no solo a la víctima concreta sino entre la población civil y la comunidad que de forma indirecta se ve afectada por este tipo de conductas punibles. 16.3.

De lo anterior se concluye que dicha decisión se motivó de manera clara y razonada, y que la Juez ante la circunstancia de encontrarse frente a una sentencia proferida mediante preacuerdo, debió acudir a los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la sentencia condenatoria, y los cuales de manera tácita fueron aceptados por PINEDA BERRÍO. 16.4.

Adicionalmente, revisada la mencionada sentencia condenatoria, encontró esta Sala que en verdad dichos hechos fueron aceptados por el Juez de conocimiento, no manifestando ningún tipo de duda al respecto, así lo dijo a la hora de valorar los elementos mínimos de prueba y aceptar en el fallo el allanamiento propuesto: Los elementos atrás relacionados, junto con la aceptación libre, consciente y voluntaria de los procesados respecto a su responsabilidad en la comisión del ilícito endilgado, permiten, colegir sin duda alguna que […] y DAVID ALEJANDRO PINEDA BERRÍO fueron las personas que retuvieron en contra la voluntad al señor Duban Ferney Arboleda Osorio, intimidándolo y amenazándolo de muerte, si no decía la verdad; señalándolo de pertenecer a un grupo delincuencial diferente al de ellos, además de las lesiones personales que causaron debido a los golpes que le propiciaron, ejecutando actos idóneos que atentaron contra la autonomía personal, adecuándose en consecuencia su comportamiento, acorde con la acusación efectuada por la Fiscalía a la descripción típica del delito contenido en el artículo 168 Y 170 N° 10 título III, Capítulo II del Código Penal, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTÍAS — AUTONOMÍA PERSONAL - concretamente el de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO. 17.

Lo traído a colación denota que la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, sí realizó un correcta valoración de la gravedad de la conducta a partir de los hechos jurídicamente relevantes y las consideraciones del Juez de conocimiento, a la hora de dictar la sentencia condenatoria contra el aquí accionante, sin que sea posible acusársele de una errada motivación o de incluir elementos no descritos en el fallo que le impuso la pena de prisión, como lo alega el accionante. 18.

En cuanto a la valoración de la participación del accionante en los hechos, ese es un tema que no corresponde al Juez ejecutor, ni al constitucional, pues debió ser debatido en el proceso penal, pero se recuerda, en este caso, por el contrario, PINEDA BERRÍO los aceptó a través de la figura del preacuerdo. 19. Ahora, en cuanto al auto del 16 de abril de 2025, que se atuvo a lo resuelto el 2 de septiembre de 2024, y no analizó de fondo la nueva solicitud de libertad, debe recordarse lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STP1299 – 2020: Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso alguno. 20.

Por otra parte, podría pensarse que al encontrarse el accionante gozando de la prisión domiciliaría, sería merecedor de la libertad condicional; no obstante, esta Corporación en reciente fallo de la Sala de Casación Penal CSJ AP3556-2025 del 4 de junio de 2025, aclaró el tema, así: 65.- Ahora, el otorgamiento de la prisión domiciliaria bajo la cual actualmente se encuentra, aunque garantiza un retorno progresivo a la vida en sociedad, no genera necesariamente como paso subsiguiente el acceso la libertad condicional.

Su otorgamiento responde a criterios diferentes. 66.- La observancia de las obligaciones que la prisión domiciliaria apareja, junto con la redención de pena mencionada por el censor, son reflejo del resultado positivo que esos estímulos generan a nivel de su compromiso personal con el cumplimiento de la privación de la libertad, sin trascender a otros ámbitos alcanzados con la comisión de las conductas punibles. 67.- Precisamente, el avance del tratamiento penitenciario es compatible con la prisión domiciliaria concedida al sentenciado, en tanto, apareja cierto grado de flexibilización de las condiciones de limitación de la libertad, en un espacio que le permite una significativa y mayor interacción con su entorno, en comparación con la privación en centro penitenciario.

De ningún modo ello obsta, para que, a futuro, de llegar a modificarse las circunstancias actuales, con evidencias de interiorización de los valores y principios quebrantados, el subrogado penal pretendido sea concedido. 21. Por lo anterior, las providencias atacadas están lejos de ser decisiones vulneradoras de los derechos del accionante, lo que impide la intervención del juez de tutela, máxime que las mismas se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en el artículo 228 de la Constitución Política y no le corresponde al Juez de tutela realizar un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas. 22.

Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, pero en el sentido de negar el amparo, se recuerda, ante la razonabilidad de los autos apelados, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero en el sentido de negar el amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23