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STP9374-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 55 de 1985Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicación n. º 99513. Jorge Enrique Gómez Flórez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP9374-2018 Radicación n.° 99513 Acta 242 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el JORGE ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Florencia (Caquetá), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de la demanda y los anexos de la misma, se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia, por cuenta del proceso penal con radicación 68001-31-04-003-2014-00090-00, en el marco del cual resultó declarado penalmente responsable y condenado a la pena de 66 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, mediante sentencia del 28 de julio de 2014 emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga.

(ii) Que la vigilancia de la ejecución de la condena previamente referenciada la ejerce en la actualidad el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá); autoridad ante la cual el sentenciado «a mediados del año 2017» solicitó que se le concediera el beneficio de la libertad condicional por haber descontado más de las 3/5 partes de la pena.

(iii) Que mediante auto interlocutorio n.° 1551 del 4 de agosto de 2017, el Juez Ejecutor resolvió negativamente la pretensión liberatoria, en razón de la valoración negativa de la gravedad de la conducta; determinación que al ser apelada, fue revocada en su integridad por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de providencia del 28 de mayo de 2018, en la que ordenó al Juzgado a quo «que proceda a realizar el análisis de forma integral a la solicitud de libertad condicional, en aplicación de la normatividad vigente para la época de los hechos, cumplido lo cual deberá sustentar la eventual aplicación de normatividad diferente o posterior en virtud de lo que en derecho corresponda».

(iv) Que atendiendo dicha orden, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, profirió el auto interlocutorio n.° 930 del 8 de junio de 2018, en el que nuevamente le denegó la libertad condicional deprecada. 2. Sostiene el accionante que el proceso seguido en su contra se desarrolló de conformidad con el rito procesal de la Ley 600 de 2000, razón por la cual, considera que en virtud del principio de favorabilidad, para el estudio de la concesión del beneficio de la libertad condicional por él deprecada se debe atender el artículo 64 del Código Penal, sin las modificaciones introducidas por las leyes posteriores –se infiere que hace referencia a las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011– ni mucho menos teniendo en cuenta las previsiones de la 1709 de 2014, pues dicha normatividad hace más gravosa su situación al exigir que además del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y del buen comportamiento en el Establecimiento Carcelario, no debe existir una valoración negativa de la gravedad de la conducta por la que resultó sancionado. 3.

En razón de lo anterior el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) que le conceda el beneficio de la libertad condicional, teniendo en cuenta (i) lo previsto en el texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000;

(ii) que ya ha redimido más de las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta; y (iii) que ha mostrado un buen comportamiento al interior del Centro Carcelario. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 9 de julio de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al presente trámite a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia –actual centro de reclusión del accionante– y al Delegado del Ministerio Público que intervenga en el proceso penal con radicación 68001-31-04-003-2014-00090-00 que cursa actualmente en contra del señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. [1: Ver folios 28 a 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Marcos Javier Cortés Riveros[footnoteRef:2], manifestó que en la demanda no se formula una queja concreta contra esa Corporación, pues lo que es objeto de cuestionamiento es el auto interlocutorio n.° 930 del 8 de junio de 2018, emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante el cual se negó el beneficio de la libertad condicional al señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ y contra el cual, no existe evidencia de que el prenombrado o su defensor, hayan interpuesto el recurso de alzada. [2: Ver folios 36 a 37.

Ibídem.] Explicó que en la decisión de segunda instancia adiada 28 de mayo de 2018 –a la que alude el accionante– ese Tribunal fue claro en indicar que «en la providencia de primera instancia que allí se revisaba mediaba una falta de sustentación o motivación, puntualmente en los términos en que se dio aplicación al principio de favorabilidad frente a lo deprecado por el aquí accionante y, en aras de garantizar el principio de las dos instancias, fue que se decidió revocar la decisión apelada y ordenar la emisión de una providencia de reemplazo en la que se efectuara una debida sustentación de lo que se decidiera de fondo, siendo de anotar que lo resuelto por la Corporación no es cuestionado ahora en sede de tutela».

Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda en lo que respecta a las actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 3. La titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Ingrid Yurani Ramírez Martínez[footnoteRef:3], como punto de partida precisó que: [3: Ver folio 39.

Ibídem.] «El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga Santander, mediante sentencia emitida el 28 de julio de 2014, condenó al señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ a la pena privativa de la libertad de 66 meses de prisión y a 15 smlmv por indemnización de los perjuicios causados, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual al de la pena principal, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, a través de providencia del 05 de noviembre de 2014, confirmó la misma». Refirió que actualmente, el despacho a su cargo ejerce la vigilancia de la referida condena, explicando en relación con los hechos de la demanda que, efectivamente, por orden de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (auto del 28 de mayo de 2018) profirió el auto interlocutorio n.° 930 del 8 de junio de 2018 en el que denegó al señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ el beneficio de la libertad condicional por cuanto: «[…] la legislación vigente para la fecha de los hechos, es la Ley 890 de 2004, y […] el despacho fue claro en señalar, que la favorabilidad que se aplica en el caso concreto, es la Ley 1709 de 2014, en el aspecto objetivo de las 3/5 partes [agregando que] bien es sabio que el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) entró en vigencia transitoriamente por distritos judiciales, por lo que en cuanto a procedimiento el presente asunto debe regirse bajo la Ley 600 de 2000; pero ello no significa que en cuanto a la fase procesal no se deba aplicar la ley vigente a la fecha».

De otra parte, informó que el auto interlocutorio n.° 930 del 8 de junio de 2018, se encuentra debidamente ejecutoriado por cuanto el penado no hizo uso de los recursos ordinarios, razón por la cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por el auto interlocutorio n.° 930 del 8 de junio de 2018, por medio del cual, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia denegó al señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ el beneficio de la libertad condicional.

De otra parte, se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que la decisión cuestionada –como se anotó– data del 8 de junio de 2018, y esta acción constitucional se radicó el 4 de julio del año en curso; (iii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4.

No obstante lo anterior, no se satisface en el presente asunto el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de las autoridades judiciales comprometidas. Así se deduce de las piezas procesales allegadas al expediente y del informe rendido en este trámite por la titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, quien acreditó que pese a que el auto interlocutorio n.° 930 del 8 de junio de 2018[footnoteRef:4] –por medio del cual se denegó la libertad condicional al sentenciado JORGE ENRIQUE GÓMEZ FLOREZ– le fue notificado a quien ahora acciona en tutela, de manera personal, el 14 de junio de 2018[footnoteRef:5], no interpuso recurso alguno contra tal determinación, como se certificó en constancia secretarial adiada el día 20 de los mismos mes y año[footnoteRef:6]. [4: Ver folios 46 a 47.

Ibídem.] [5: Ver folio 48. Ibídem.] [6: Ver folio 48 (anverso). Ibídem.] Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.

Recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 4.5.

Sumado a lo anterior, este Cuerpo Decisorio no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que de la revisión del interlocutorio n.° 930 del 8 de junio de 2018 proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia –por medio del cual se negó el beneficio de la libertad condicional al sentenciado JORGE ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ, aquí accionante–, se extracta que ese despacho judicial resolvió el asunto sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales que consideró aplicables, exponiendo además, de manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales concluyó que no era viable acceder a la pretensión liberatoria del señor GÓMEZ FLÓREZ.

En efecto, así razonó el Juzgado Ejecutor: «Ahora bien, el principio de favorabilidad consiste en aplicar la norma más favorable al condenado dependiendo de cada caso concreto, en el presente, encontramos que la Ley 890 (vigente para la fecha de los hechos) tiene como requisitos, entre otros, el estudio de la gravedad de la conducta punible y el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena, por su parte la Ley 1709 modifica en el sentido de imponer el cumplimiento de las 3/5 partes, sin dejar de lado el análisis de la gravedad de la conducta punible; así las cosas, la norma más favorable para el asunto es la Ley 1709/ de 2014, tal como se señaló en interlocutorio No. 1551 del 4 de agosto de 2017 […].

Dicho lo anterior y continuando con el estudio del beneficio deprecado, se debería dar aplicación a lo establecido en la Ley 890 de 2004, ello en razón a la ocurrencia de los hechos (años 2004 y 2005), sin embargo y en aras de garantizar los derechos fundamentales del condenado y en virtud al principio de favorabilidad, se dará aplicación a lo establecido en la Ley 1709 de 2014, por medio de la cual se reforman algunos artículos de la ley 65 de 993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. […] En este orden de ideas, tenemos que el condenado JORGE ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ se encuentra privado de la libertad por cuenta de la presente causa penal desde el 12 de junio de 2014, hasta la fecha, de tal manera que ha descontado en detención física 48 meses, 18 días de prisión. Así mismo por concepto de redención el condenado ha descontado con la actual, 5 meses, 28,5 días; luego entonces, sumados los anteriores guarismos de detención física y redención de pena, tenemos que JORGE ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ, tiene un total de pena cumplida, por cuenta de esta causa, de 54 meses y 16,5 días de prisión; y siendo la pena impuesta de 66 meses de prisión, sus 3/5 partes corresponden a 39 meses, 18 días de prisión, por lo que se configura para este momento el requisito objetivo para conceder la libertad condicional».

No obstante, en lo que tiene que ver con el requisito subjetivo atinente a la valoración de la conducta, el Juzgado Ejecutor concluyó que: « […] la conducta desplegada por el condenado JORGE ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ es grave y reveladora del quebrantamiento del proceso con los vínculos sociales en actitud que comporta peligro y causa alarma dentro de la comunidad, ya que el ilícito cometido fue realizado sin reparo al respeto por los derechos a la libertad, integridad y la formación sexual de las personas, lo que permite dilucidar su personalidad y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario con miras a disuadirlo de que continúe con esta clase de comportamiento que causan graves perjuicios en la comunidad y en general a toda la sociedad; de allí que debe negarse la sustitutiva pedida por el condenado, concurriendo a juicio del despacho lo necesario de seguir con el tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento total de la pena principal impuesta en esta causa, con el único fin de hacer efectivos los fines específicos de la sanción penal establecidos en el artículo 4º del Código Penal».

De lo anterior se colige entonces que la pretensión liberatoria formulada por el señor GÓMEZ FLÓREZ fue objeto de análisis y resolución al interior del proceso que actualmente se sigue en su contra, por el funcionario competente –Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia– que adoptó la determinación que en derecho correspondía con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y atendiendo las particularidades que rodean su particular situación; circunstancias que descartan un proceder arbitrario, caprichoso o negligente.

Efectivamente, al haberse despachado de manera negativa la petición de libertad condicional con fundamento en que el aquí actor no satisfizo el presupuesto que tiene que ver con «la valoración de la gravedad de la conducta», en ningún yerro jurídico incurrió el Juez Ejecutor accionado, como quiera que el mentado requisito subjetivo se halla consagrado de manera expresa en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala: « El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […]».

Previsión normativa respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que es ajustada a la Carta Política « en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (C.C.S.C-757/2014).

Y precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, la titular del Juzgado aquí cuestionado, consideró que resultaba necesario que el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ continuara con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que, insiste la Sala, lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o que atente contra los derechos y garantías del prenombrado, máxime cuando el operador jurídico demandado –como se evidenció en líneas precedentes– cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica. 4.6.

En esa medida, no es procedente en el presente asunto (i) desconocer las razones que tuvo el juez natural para resolver negativamente la pretensión liberatoria del aquí accionante al interior del proceso penal cuestionado, (ii) tampoco deslegitimar lo decidido por él conforme a sus competencias, ni mucho menos (iii) privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta vía excepcional, por cuanto: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.

De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por el aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Adicionalmente, es importante señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

En el mismo sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano JORGE ENRIQUE GÓMEZ FLÓREZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19