CUI.11001020400020250070600 Tutela 1° Instancia 144404 DARÍO RAMIRO VELÁSQUEZ YEPES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9373-2025 Tutela de 1ª instancia No. 144404 Acta No. 105 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por DARÍO RAMIRO VELÁSQUEZ YEPES contra el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal 110016000015201706424.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 15 de agosto de 2015, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a DARÍO RAMIRO VELÁSQUEZ YEPES el delito de receptación, cargo que no aceptó. No fue cobijado con medida de aseguramiento. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad judicial que los días 26 de septiembre de 2017 y 17 de enero de 2018, realizó, en su orden, las audiencias de acusación y preparatoria.
El juicio oral se agotó en sesiones del 21 de agosto de 2018, 15 de febrero, 17 de mayo de 2019 y 27 de enero, 15 de julio y 5 de octubre de 2021. En sentencia del 10 de diciembre de 2021, la referida autoridad condenó a DARÍO RAMIRO VELÁSQUEZ YEPES a la pena de 74 meses de prisión por el delito de receptación agravada. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión promovió la defensa de su compañera de causa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 10 de mayo de 2023, la confirmó. La vigilancia de la ejecución de dicha pena fue asignada al Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial ante la cual el sentenciado solicitó la nulidad de la actuación al asegurar no haber sido citado a las audiencias desarrolladas en su trámite.
Por auto del 25 de septiembre de 2024, el referido despacho negó dicha postulación, determinación que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el pasado 6 de marzo. DARÍO RAMIRO VELÁSQUEZ YEPES acudió al mecanismo de resguardo constitucional, al alegar la vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso que se adelantó en su contra, pues las autoridades que la tramitaron pasaron por alto la obligación de asegurar su comparecencia, pese a que para ese periodo se encontraba privado de la libertad por cuenta de otros procesos.
En tal sentido aseguró que, por cuenta del proceso 110016000019201906238, estuvo privado de la libertad en su lugar de domicilio desde el 26 de agosto de 2019 y luego, en el radicado 110016000015202205927, estuvo detenido preventivamente desde el 11 de agosto de 2022 hasta el 6 de julio de 2024. Apoyado en el anterior marco fáctico, DARÍO RAMIRO VELÁSQUEZ YEPES pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se decrete la nulidad del proceso penal 110016000015201706424 que se siguió en su contra.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La demanda fue inicialmente repartida al despacho del Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto al advertir que integró la Sala de Decisión que profirió en segunda instancia la sentencia cuestionada. Aceptado el impedimento, la Sala avocó conocimiento del asunto, ordenó correr los traslados correspondientes y requirió a DARÍO RAIRO VELÁSQUEZ YEPES para que aportara la demanda debidamente firmada, lo que en efecto hizo el pasado 30 de abril.
Se recibieron los siguientes informes: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió la actuación objeto de censura. 2. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo al advertir que la demanda no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra el fallo de segunda instancia el defensor no promovió el recurso de casación y, desde que cobró firmeza la sentencia condenatoria, transcurrió cerca de 1 año y 10 meses, lapso que excede con creces el término estimado como razonable para ejercer la acción de tutela.
Recalcó que citó a DARÍO RAMIRO VELÁSQUEZ YEPES a todas las audiencias fijadas en la actuación, de la cual era conocedor, pues, fue vinculado mediante formulación de imputación, razón por la que era su deber comunicar cualquier actualización de datos conforme a lo establecido en el artículo 140 numeral 5° de la Ley 906 de 2004. 3. El Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que tiene a cargo la vigilancia de la pena de 74 meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad y que, en auto del 25 de septiembre de 2024 negó la solicitud de nulidad y libertad inmediata elevada por aquel, oportunidad en la que determinó que, para esa fecha, había descontado 2 meses y 20 días de prisión. Advirtió que contra dicha decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 6 de marzo de 2025, mediante la cual, confirmó el auto impugnado.
Luego, en virtud del requerimiento hecho por el Magistrado Ponente, en el sentido de precisar las actuaciones que han estado a su cargo y los periodos en los que DARÍO RAMIRO VELÁSQUEZ YEPES ha permanecido privado de la libertad, el referido juzgado informó lo siguiente: - Que en el proceso con radicado 110016000015201706424, objeto de la presente acción de tutela, el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 5 de julio de 2024 hasta la fecha, y que no le ha reconocido redención de pena. - Que también vigila la pena de 5 años y 6 meses de prisión impuesta en sentencia del 12 de junio de 2020 por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, al encontrarlo responsable de los delitos de secuestro simple atenuado, hurto calificado, agravado y cohecho por dar u ofrecer, en la actuación con radicado 11001600001920190623800, por cuenta de la cual estuvo privado de la libertad en su lugar de residencia desde el 26 de agosto de 2019 hasta el 14 de marzo de 2023, fecha en la que el Juzgado 8° homólogo de la misma ciudad, revocó el mecanismo sustitutivo.
Señaló que el 1° de octubre de 2024 libró orden de captura para que, una vez quede en libertad por cuenta del radicado 11001600001520170642401, sea puesto a disposición por el presente asunto. - Por último, indicó que en el proceso con radicado 11001600001520220592700, el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena de 25 meses y 6 días de prisión por el delito de hurto calificado, agravado, misma que descontó desde el 11 de agosto de 2022 hasta el 2 de julio de 2024, fecha en la que le concedió la libertad condicional. 4.
Finalmente, ante la solicitud efectuada por el Ponente, tanto al juzgado de conocimiento como a su Centro de Servicios, en el sentido de allegar a la Sala las citaciones efectuadas a DARÍO RAMIRO VELÁSQUEZ YEPES con sus respectivas constancias de entrega, se obtuvo la siguiente información: - El Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá aseguró no contar con las constancias de notificación física de los oficios librados al sentenciado con miras a comunicarle las diversas citaciones a las audiencias judiciales programadas en el proceso cuestionado, dado que es el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao la dependencia encargada de librarlas, conforme a las planillas remitidas con dicho fin.
En todo caso advirtió que desde el inicio de la pandemia (marzo de 2020), adoptó la determinación de crear grupos de WhatsApp por cada expediente, en aras de garantizar la convocatoria de las partes a las audiencias. Fue así como agregó al accionante al grupo NI 301289 a través de su número de contacto 310 875 7875, mismo que suministró en la audiencia de formulación de imputación y pese a lo cual, decidió retirarse tal como se observa en las capturas de pantalla adjuntas. - Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, remitió el reporte de la empresa de comunicaciones Movistar y las constancias de comunicaciones en la actuación 110016000015201706424, las que dijo encontrar luego de una búsqueda minuciosa.
Resaltó que fue complejo conseguir la información requerida dado que el proceso data del año 2017 y para esa fecha los diferentes procedimientos de llevaban de manera manual. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, a pesar de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude[footnoteRef:1] (CC SU-125 de 2022). [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. ] Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
Conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto procedimental, al omitir citar y notificar en debida forma a DARÍO RAMIRO VELÁSQUEZ YEPES a las audiencias y decisiones adoptadas en el proceso penal 110016000015201706424 que adelantó en su contra por la conducta punible de receptación agravada.
El defecto procedimental absoluto que alega el tutelante se configura cuando la autoridad judicial i) se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde seguir para la resolución del asunto, y ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18).
Pues bien, previo a determinar la configuración del aludido defecto, precisa la Sala que la presente acción de tutela satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad contra la decisión censurada, pues, el asunto tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, quien ostenta legitimación en la causa por activa dado que resultó afectado con el fallo condenatorio; además, identificó los hechos sustento de su pretensión y no se trata de un fallo de tutela.
En relación con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, debe precisarse que, si bien la decisión que puso fin a la actuación data del 10 de mayo de 2023 y contra la misma el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que mal puede exigírsele su agotamiento cuando, precisamente, orienta su queja constitucional a que desconocía la sentencia condenatoria impuesta, de la que se percató hasta la fecha de su captura que se materializó el 5 de julio de 2024.
También es preciso destacar que enterado de la condena el actor, aunque equivocadamente, procuró la protección de sus derechos fundamentales, pues solicitó la nulidad de lo actuado ante el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que resolvió su postulación desfavorablemente en providencia del 25 de septiembre de 2024, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad hasta el 6 de marzo del presente año, lo que significa que desde esta última calenda hasta que se promovió la presente acción, transcurrió poco más de un mes.
Superados, como se encuentran, los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la actuación cuestionada, procede la Sala a determinar la configuración del defecto procedimental alegado. De la información recopilada en el trámite de la acción, concretamente de la revisión del proceso penal cuestionado, se establece que DARÍO RAMIRO VELÁSQUEZ YEPES fue vinculado a la actuación mediante formulación de imputación que se surtió en audiencia celebrada el 15 de agosto de 2017 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, oportunidad en la que suministró como dirección de notificaciones la carrera 20C # 61B 17 sur barrio San Francisco de esta ciudad de esta ciudad, y el número telefónico 310 875 7875.
No fue cobijado con medida de aseguramiento. Verifica la Sala que, al avocar conocimiento de la actuación, el 3 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento constató a través de la página web del INPEC, que para ese momento los procesados no se encontraban privados de la libertad. También se constata que, para la realización de todas las audiencias programadas en la actuación, dispuso que por el Centro de Servicios se citara a DARÍO RAMIRO VELÁSQUEZ YEPES a la dirección carrera 20 C #61B – 17 sur barrio San Francisco de Bogotá, la que corresponde a la que suministró en la audiencia de formulación de imputación. Como quiera que en las piezas procesales remitidas por el despacho accionado no obran las constancias de citación respectivas, la Sala requirió al Centro de Servicios para que remitiera la información correspondiente, en respuesta de lo cual advirtió que luego de una búsqueda minuciosa únicamente pudo ubicar la citación efectuada para la audiencia de juicio oral que había sido programada para el 10 de diciembre de 2021, la cual tiene como nota de devolución “no reside”.
Por su parte, el despacho accionado aseguró no tener la documentación solicitada dado que dicha labor es del resorte del Centro de Servicios, más indicó que para la sesión del juicio oral que había sido programada para el 16 de octubre de 2020, el 26 de agosto del mismo año creó un grupo de WhatsApp en el que agregó el número de contacto de DARÍO RAMIRO VELÁSQUEZ YEPES, quien voluntariamente abandonó el mismo.
Con lo demostrado en el presente trámite, no queda camino distinto a la Sala que conceder la razón al accionante, dado que no se probó que hubiese sido debidamente citado a las audiencias realizadas en la actuación seguida en su contra. Nótese cómo, si bien el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá ordenó que las citaciones a DARÍO RAMIRO VELÁSQUEZ YEPES se efectuaran a la dirección que suministró en la audiencia de formulación de imputación, no obra constancia de que las mismas hubiesen sido efectivamente libradas.
De hecho, se insiste, ante el requerimiento de la Sala, únicamente se arrimó a este trámite la citación a una sesión de juicio oral programada para diciembre de 2021 y que fue devuelta por la empresa de correos con la nota “no reside”. En este punto, considera la Sala necesario llamar la atención del juzgado accionado para que, en lo sucesivo y en aras de evitar situaciones como la presente, verifique que previo a la realización de las audiencias, el procesado haya sido debidamente enterado de su programación y deje las constancias respectivas.
Lo anterior, porque ni siquiera dejó constancia de haber intentado obtener comunicación telefónica con el accionante. Únicamente allegó unas capturas de pantalla de la citación efectuada a través del grupo de WhatsApp creado por el judicante del despacho respecto de la continuación de la audiencia de juicio oral que había sido programada para el 16 de octubre de 2020, de la que se verifica que, en efecto, el número de teléfono +57 310 875 7875 -que corresponde al suministrado por el procesado en la imputación-, abandonó el grupo.
Reconoce la Sala que lo anterior podría indicar una conducta displicente del procesado; sin embargo, no puede afirmarse que para ese momento aquel tuviera el mismo número de celular que suministró para el año 2017, menos cuando durante todo ese tiempo, el despacho no intentó -o no dejó constancia- sostener comunicación vía telefónica. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la ausencia de notificación de actuaciones y providencias vulnera el debido proceso y que en materia penal tienen un carácter cualificado en razón a las consecuencias de su trámite inadecuado: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc.
(T-181/2019). Por tanto, es menester precisar que el deber del procesado de estar al tanto de las actuaciones seguidas en su contra e informar cualquier cambio de domicilio, no desliga a las autoridades judiciales a su cargo ni al defensor, ejercer las labores necesarias para lograr su efectiva comparecencia. Lo anterior adquiere mayor relevancia, cuando desde el 26 de agosto de 2019, fecha para la cual no se había agotado el juicio oral, el procesado fue privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia impuesta en el proceso penal 110016000019201906238 y luego, el 11 de agosto de 2022, fue privado de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta del proceso 110016000015202205927, donde permaneció hasta el 2 de julio de 2024, esto es, luego de que se profiriera la sentencia de segunda instancia. Lo anterior es importante porque, de conformidad con el inciso 4º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, es obligación de las autoridades judiciales notificar las providencias personalmente al procesado privado de la libertad y, aunque inicialmente el despacho accionado constató que para el año 2017 DARÍO RAMIRO VELÁSQUEZ YEPES no se encontraba privado de la libertad, omitió verificar lo pertinente con posterioridad.
La situación aquí advertida desemboca en un defecto procedimental absoluto que evidentemente vulneró el debido proceso en sus componentes de contradicción y derecho de defensa, circunstancia que abre paso a la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar sus prerrogativas superiores. En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de DARÍO RAMIRO VELÁSQUEZ YEPES.
Por tanto, se ordenará al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá que, en un término no superior a 48 horas contadas desde la notificación de esta providencia, declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal No. 110016000015201706424 a partir de la audiencia de formulación de acusación y reponga la actuación salvaguardando las garantías debidas a las partes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de DARÍO RAMIRO VELÁSQUEZ YEPES.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá que, en un término no superior a 48 horas contadas desde la notificación de esta providencia, declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal No. 110016000015201706424 a partir de la audiencia de formulación de acusación y reponga la actuación salvaguardando las garantías debidas a las partes.
TERCERO. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9373-2025 Tutela de 1ª instancia No. 144404 Acta No. 105 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por DARÍO RAMIRO VELÁSQUEZ YEPES contra el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal 110016000015201706424.