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STP9373-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 99456. Andrés Darío Silva Bazzani. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP9373-2018 Radicación n.° 99456 Acta 242 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial del señor ANDRÉS DARÍO SILVA BAZZANI contra el fallo proferido el 30 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP celebró el 13 de octubre de 2011 un contrato de prestación de servicios con la sociedad Distromel Andina Ltda., cuyo objeto era la “contratación del sistema de información integral para el servicio de aseo en el Distrito Capital”; que, en el texto del contrato, se pactó que su duración sería de ocho (8) años; que, con el objeto de cumplir las obligaciones derivadas de dicho negocio jurídico, Distromel Andina Ltda. celebró con un contrato de trabajo a término fijo el 1º de junio de 2012, para que desempeñara el cargo de “técnico de sistemas”, el cual, regulaba entre otras funciones las de “conocer, manejar y administrar el subsistema técnico operativo del proyecto “SIISA”, dar soporte a los usuarios finales en lo concerniente al subsistema técnico operativo del proyecto “SIISA” y capacitar a los funcionarios de la (…) “UAESP””; que los servicios para los cuales fue contratado por Distromel Andina Ltda. estaban relacionados con el contrato de prestación de servicios suscrito entre ésta y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios UAESP, de tal suerte que ésta resultó beneficiaria de los mismos; que, el 29 de abril de 2013 fue notificado de la no prolongación del contrato de trabajo a término fijo; que su empleadora, Distromel Andina Ltda. le adeudaba los salarios y prestaciones sociales, desde noviembre de 2012; que, posteriormente, el 17 de septiembre de 2013, presentó una solicitud ante la UAESP, dirigida a que, como responsable solidaria de las deudas adquiridas por su antigua empleadora, se las reconociera y pagara; que dicha solicitud fue contestada el 2 de octubre de 2013, en la que indicó que le había dado traslado de la reclamación a la “aseguradora de confianza”.

Refirió que, entonces, promovió demanda ordinaria laboral contra Distromel Andina Ltda. y contra la deudora solidaria UAESP; que de dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá; que el referido despacho profirió sentencia el 21 de noviembre de 2017, en la que, previo análisis de la identidad que existía entre las funciones para las cuales había sido contratado por Distromel Andina Ltda. y las consignadas en el contrato de prestación de servicios celebrado entre ésta última y la Unidad Administrativa de Prestación de Servicios Públicos, UAESP, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las convocadas a juicio, en forma solidaria, a pagarle los salarios y prestaciones reclamados y “la indemnización respectiva”.

Indicó que, “tras tramitarse el recurso de apelación contra dicha [sentencia]”, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo el 13 de diciembre de 2017, en el que revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de declarar que la demandada UAESP no era responsable solidaria de las obligaciones contraídas por Distromel Andina Ltda., porque no se encontraban acreditados los requisitos para que se estructurara dicho tipo de responsabilidad.

Manifestó que el Tribunal, al proferir la decisión descrita, incurrió en “desconocimiento del precedente”, debido a que pasó por alto la “sólida línea jurisprudencial de las H. Corte Constitucional y H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”; que, así mismo, cometió defectos sustantivo y material, debido a que, primero, desatendió los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y, segundo, se fundó en una indebida valoración del material probatorio que había sido incorporado al expediente.

Afirmó que dichos errores devinieron en la vulneración flagrante de sus derechos fundamentales y, en tal medida, solicitó que se tutelaran dichas garantías. Pidió, además que, para restablecerlas, se dejara sin efecto el numeral “primero y segundo” de la sentencia objeto de cuestionamiento». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 22 de mayo de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-029-2014-00254-00 que instauró el señor ANDRÉS DARÍO SILVA BAZZANI contra la Sociedad Distromel Andina Ltda., y solidariamente contra la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá (UAESP). [1: Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Subdirector de Asuntos Legales de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá (UAESP), Diego Iván Palacios Doncel[footnoteRef:2], se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando que en el curso del proceso ordinario laboral aquí controvertido no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, advirtiendo que la presente solicitud de amparo está encaminada a abrir una instancia adicional a la controversia que fue razonablemente resuelta por los funcionarios competentes. [2: Ver folios 18 a 35.

Ibídem.] 3. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Eduardo Carvajalino Contreras[footnoteRef:3], limitó su respuesta a enviar copia de la providencia de segunda instancia dictada en el radicado 11001-31-05-029-2014-00254-00 el 13 de diciembre de 2017[footnoteRef:4], manifestando que desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en los medios suasorios obrantes en el expediente y a los argumentos expuestos en la referida providencia. [3: Ver folio 36.

Ibídem.] [4: Ver folios 37 a 55. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 30 de mayo de 2018[footnoteRef:5], negó la solicitud de amparo formulada, a través de apoderado, por el señor ANDRÉS DARÍO SILVA BAZZANI tras considerar básicamente que al revisar el contenido de la sentencia cuestionada –esto es, el fallo del 13 de diciembre de 2017– se advierte que el Juez Colegiado demandado «no edificó la decisión allí adoptada en argumentos arbitrarios o carentes de fundamento, sino que, en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, la sustentó en las disposiciones legales que regían el caso sometido a su criterio y en la valoración que realizó de los elementos de prueba que obraban en el expediente, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo». [5: Ver folios 57 a 62.

Ibídem.] Además, indicó el Juez Colegiado de tutela a quo que «no se estructuran en el presente caso los supuestos que al tenor de lo analizado justifican excepcionalmente la intervención de la acción de tutela, en consideración a que la corporación accionada, lejos de haber transgredido los derechos fundamentales del accionante, actuó con total apego al ordenamiento jurídico, sin haber incurrido en ningún yerro protuberante que amerite la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas».

Finalmente, señaló que tampoco resulta procedente la pretensión encaminada a que se apliquen los criterios expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia T-021 de 2018 –que en criterio del actor resolvió un caso idéntico al suyo y concedió la protección solicitada–, señalando que «al respecto, deviene pertinente aclarar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, por tratarse de una herramienta ejercida a título personal».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de ANDRÉS DARÍO SILVA BAZZANI, mediante Oficios OSSCL n.° 43115 adiado 12 de junio de 2018[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:7]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 21 de junio de 2018[footnoteRef:8]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 47166 del 29 de junio del año que avanza[footnoteRef:9]. [6: Ver folio 67.

Ibídem.] [7: Ver folios 72 a 82. Ibídem.] [8: Ver folio 84. Ibídem.] [9: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el líbelo inicial, el impugnante solicitó «(i) se estudie realmente los defectos específicos de procedibilidad de que adolece el fallo atacado vía acción de tutela, (ii) se tenga atenta observancia al precedente constitucional, fallo de T-021 de 2018, H.C.C. por los efectos que este comporta, (iii) se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante solicitados en la acción constitucional primigenia, y como consecuencia (iv) se revoque la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 […] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, objeto de la presente impugnación».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del demandante se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-029-2014-00254-00 que promovió ANDRÉS DARÍO SILVA BAZZANI contra Sociedad Distromel Andina Ltda. y solidariamente contra la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá (UAESP); ello con la finalidad de dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2017 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó parcialmente el fallo de 21 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad; y en consecuencia, ordene al referido Tribunal que profiera una nueva decisión en la que se declare que la demandada Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá (UAESP) es responsable solidaria de las obligaciones contraídas por Distromel Andina Ltda. 5.

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión del 13 de diciembre de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –tras revocar parcialmente el fallo de primera instancia del 21 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá– declaró que la demandada Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá (UAESP) no era responsable solidaria de las obligaciones contraídas por Distromel Andina Ltda. De otra parte, se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que la decisión por esta vía cuestionada, data del 13 de diciembre de 2017, y esta acción constitucional se radicó el 18 de abril del año en curso[footnoteRef:10];

(iii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia de segundo nivel se halla en firme; (iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [10: Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.] 5.4.

Dilucidado lo anterior, compete entonces a este Cuerpo Decisorio entrar a analizar la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, advirtiendo desde ahora que no se configuran ninguno de ellos por cuanto en el proveído del 13 de diciembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el asunto sometido a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales concluyó que debía revocar parcialmente el fallo del Juzgado a quo –dictado el 21 de noviembre de 2017– en el sentido de declarar que la demandada Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá (UAESP) no era responsable solidaria de las obligaciones contraídas por Distromel Andina Ltda.. 5.5.

Como lo señaló el Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, la providencia judicial antes referenciada –cuyos efectos pretende invalidar la parte accionante– no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.

Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.6.

Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6.

Ahora, en cuanto a la insistencia del recurrente en que al presente asunto se apliquen los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-021 de 2018 –que en su sentir resolvió un caso idéntico al sub lite y se accedió a las pretensiones del tutelante–, la Sala comparte la improcedencia de tal solicitud sentada por el Juez Colegiado a quo, toda vez que al ser los efectos de los fallos de tutela reservados para las partes en litigio ( inter partes ) no pueden extenderse sus efectos irrestrictamente a asuntos que comparten rasgos fácticos similares, salvo que el propio alto Tribunal Constitucional en sede de Revisión declare expresamente que sus providencias tendrán efecto inter comunis [footnoteRef:11], circunstancia que no ocurre en el sub examine. [11: Según la Corte Constitucional «los efectos inter comunis pueden definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que de manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales» (C.C.S.T-025/2015).] Entonces, se reitera, las determinaciones adoptadas en procesos constitucionales inter partes, no obligan a otros funcionarios judiciales, no solo por virtud de la independencia y autonomía que los faculta para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación y discrecionalidad que les brinda la normatividad, sino porque no constituyen un precedente, pues para predicar la configuración del mismo es necesaria la existencia de una «sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso » (Cfr. C.C.S.T-T-360/2014), lo cual no ocurrió en el fallo T-021 de 2018. 7.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17