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STP9373-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 0236 de 2012Decreto 1214 de 1990Decreto 1382 de 2000Decreto 236 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 4057 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9373-2014 Radicación N ° 74675 Aprobado acta N° 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Sala decide la impugnación propuesta por la accionante PAULA ANDREA RAMÍREZ CONTRERAS contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia el 25 de junio del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que se afirman conculcados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Talento Humano -Grupo de Novedades de Nómina- de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La señora PAULA ANDREA RAMÍREZ CONTRERAS promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la familia, igualdad, derechos de los niños, seguridad social que estima conculcados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Talento Humano -Grupo de Novedades de Nómina- de la Policía Nacional.

En sustento del amparo pretendido, refiere la libelista que su esposo Oscar Antonio Martelo Cabeza, prestó los servicios al Departamento Administrativo de Seguridad por 18 años, pero en virtud de la supresión de la entidad, fue ubicado en el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional como personal no uniformado a través del acta de posesión No. 336 del 1º de febrero de 2012, razón por la cual mediante derecho de petición solicitó el subsidio familiar previsto en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 por las causales a) y c), el que fue negado el 7 de junio de 2013 mediante oficio 159886.

Aduce que a un compañero de su esposo que se encuentra en igual situación y ostenta la misma calidad, si le dieron concepto favorable. Solicita, en consecuencia, se conceda la tutela para los derechos fundamentales reclamados y se reconozca el pago del subsidio familiar al que tiene derecho. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, después de resaltar la situación normativa que reguló el proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad y la incorporación del personal a la planta de personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011), indicó que el régimen prestacional del personal incorporado a la Policía Nacional está regulado por el Decreto 0236 de 2012, a través del cual se fijaron las condiciones de incorporación, permanencia, régimen de carrera, prestacional y salarial, sin que de ellas se advierta, que los funcionarios públicos provenientes del D.A.S., sean beneficiarios de los efectos del Decreto 1214 de 1990, por tener régimen especial desarrollado por el Presidente de la República.

Censura la procedencia de la acción, indicando que se intenta acudir a la jurisdicción constitucional cuando no se ha hecho lo propio con la contenciosa administrativa, donde se pueden cuestionar los actos administrativos que regulan el aspecto prestacional de los funcionarios que pertenecían al D.A.S. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Armenia negó el amparo invocado, señalando para ello que si la intención de la accionante es cuestionar los decretos a través de los cuales el Ejecutivo dispuso el régimen salarial y prestacional de los funcionarios que pertenecían al extinto D.A.S., o la negativa de la Policía Nacional de conceder el subsidio familiar, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues la vía constitucional no puede utilizarse como una vía paralela, cuando se encuentran otros mecanismos para su protección, además que no se acreditó perjuicio irremediable como tampoco es cierto que aun compañero del cónyuge se le haya reconocido la prestación social requerida.

IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela, insistiendo que a todas esposas e hijos del personal no uniformado del Ministerio de Defensa –Policía Nacional, han sido beneficiados del subsidio, mismo que debe recibir su grupo familiar, por cuanto desde el momento que su esposo se posesionó como personal no uniformado de la entidad, adquirió los mismos derechos, por lo que reclama remediar el yerro jurídico cometido por las entidades estatales, para que en su lugar se reconozca el subsidio al que tiene derecho y el cual ha sido definido como fundamental por vía Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, del cual es su superior funcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente asunto es claro que la queja constitucional formulada por la señora PAULA ANDREA RAMÍREZ CONTRERAS, se encuentra orientada principalmente a conseguir que el Ministerio de Defensa –Policía Nacional, le reconozca y page mensualmente el subsidio familiar previsto en los literales a) y c) del Decreto 1214 de 1990, pues el derecho lo adquirió desde que su cónyuge OSCAR ANTONIO MARTELO CABEZA se posesionó en la planta de personal no uniformado de la entidad, en virtud de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, adquiriendo los mismos derechos laborales y prestacionales de los vinculados directamente.

En torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital.

Indiscutible se ofrece que la falta de pago de las acreencias laborales o prestacionales causadas comporta una afrenta para los derechos fundamentales; empero, no es menos cierto que para efectos de lo que interesa a la presente decisión, el subsidio reclamado por la libelista en representación del grupo familiar, fue negado directamente al compañero permanente por la entidad accionada, pues de la respuesta suministrada se tiene que desde el momento de la reclamación se ha informado, que el grupo familiar de la libelista no tiene derecho al subsidio, por hacer parte el funcionario de un régimen salarial especial dentro del cual no fue creado dicho concepto.

Si bien es cierto, el cónyuge de la accionante fue inscrito a la planta de personal no uniformada del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en virtud de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, dicha circunstancia no atribuyó los mismos derecho que recibe el personal que ingresó (a) directamente a la entidad, pues con la expedición del Decreto 4057 de 2011, se enfatizó que los funcionarios que pertenencia a la entidad suprimida e ingresaban a la Policía Nacional tendrían régimen salarial especial, el cual fue creado por el Presidente de la República mediante el Decreto 236 de 2012, dentro del cual no contempló el subsidio reclamado.

Vistas así las cosas, es claro que no está llamada a prosperar la pretensión de la demanda que promueve la señora PAOLA ANDREA RAMÍREZ CONTRERAS, toda vez que dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que resuelva el aspecto de derecho que se encuentra en contradicción, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos legales’ y/o prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.

Es precisamente ese el medio judicial al alcance de la aquí accionante pero principalmente por legitimidad al cónyuge para controvertir, en el escenario natural, la determinación conclusiva de negar el subsidio familiar, pues a pesar de pertenecer a la entidad, está regido por un régimen diferente, por manera que resulta acertada la decisión del Tribunal que niega el amparo, porque así lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procede ante la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de evitar un perjuicio irremediable.

Además la accionante tiene la posibilidad de reclamar el subsidio junto con los intereses moratorios, a través de las vías ordinarias previstas para ello, pues dentro del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación del grupo familiar se estén afectados a tal grado, que se configure un perjuicio irremediable que hagan impostergable la intervención del juez constitucional, en la medida que el cónyuge viene recibiendo el salario, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo en los términos que lo ha planteado la accionante.

En cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que corresponde al peticionario acreditar que la accionada con su actuar realizó un tratamiento diferenciado y no justificado, carga que además de no haber sido probada por la petente, de los elementos de juicio allegados al presente trámite no se evidencia un trato discriminatorio.

Por último, ha de precisarse que ninguna vocación de éxito puede tener la queja formulada por la accionante con fundamento en el desconocimiento del criterio sentado por la Corte Constitucional respecto del reconocimiento del subsidio familiar, toda vez que la situación fáctica y particular del presente asunto, deviene de la prohibición normativa en el régimen especial al que pertenece su cónyuge, para acceder específicamente al contemplado en el Decreto 1214 de 1990; además tiene la posibilidad de acceder a los brindados por las Cajas de Compensación Familiar siempre que el grupo familiar cumplan con los requisitos.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10