CUI 11001020400020250131400 Radicado No. 146175 Tutela primera instancia IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9372-2025 Radicación No. 146175 Acta No. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el ciudadano IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO presentó el pasado 21 de mayo de 2025, derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo; en el que requirió: A raíz de que usted me informa que hay unas cien (100) apelaciones, antes de resolver el caso de Enrique Carlos Román Estrada (7000160000001034-2024-00040) entonces de modo respetuoso, y para llevar el debido control social sobre dicho asunto que ha sido evadido, le pido me informe cada radicado de cada apelación y la fecha de cada turno de cada caso.
La idea señora magistrada galardonada es que la acción penal no les prescriba a presuntos delincuentes de cuello blanco, ya que algunos están mal acostumbrados a tener alfombras rojas en varios despachos de la “justicia”, como dijo la fiscal Angélica Monsalve. 3. Afirmó el accionante que el 4 de junio siguiente recibió contestación, en la que la accionada se atuvo a la respuesta otorgada en su momento a las peticiones de fecha 21 de marzo y 2 de abril de 2025, esto es: En cuanto a la solicitud del turno que está el proceso de ENRIQUE CARLOS ROMAN (sic) ESTRADA para fallo, debe indicársele al peticionario que antes de dicho asunto en estos momentos hay 100 apelaciones de Ley 906 de 2004 de segunda instancia que fueron repartidos a este Despacho Judicial; razón por la cual no le podemos precisar fecha cierta en la que se estará profiriendo una decisión de fondo en el mismo, así como tampoco el tiempo que tardaremos en emitirla, pues todo depende de la complejidad de los procesos penales, si el procesado está detenido o no, si se trata de casos relacionados con menores de edad, procesos prontos a prescribir, trámites con términos perentorios como conflictos de competencia, cambios de radicación, impedimentos, recusaciones, entre otros; así como también las acciones constitucionales de tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consulta de incidente de desacato y apelaciones de Ley 600 de 200 y los procesos de primera instancia de Ley 906 de 2004, que se tienen en conocimiento; aunado a las labores administrativas propias del Despacho, tales como las contestaciones de derechos de petición, tutela, recursos de insistencias, entre otras; en todo caso será un proceso que se fallará en el segundo semestre de este año. Frente a los radicados, sujetos procesales y clase de delitos de los turnos que están en espera antes del proceso de ROMAN ESTRADA, son datos sensibles que no se pueden suministrar, en tanto atenta contra el derecho a la intimidad y presunción de inocencia de los allí procesados, a quienes aún no se les ha declarado culpable, y en pro de no afectar la recta impartición de justicia (artículos 15 y 29 de la Constitución Política y 7 de la Ley 906 de 2004). 4.
Por lo anterior PRADA CAMAÑO acudió a la acción de tutela, pues afirmó que solo pide « unos números de radicados de unos procesos penales », de los que acepta que pueden existir varios que por sus características tengan reserva legal al contener datos sensibles de víctimas, adelantarse por delitos sexuales o involucrar menores de edad, pero no la totalidad de los 100 casos mencionados en anteriores respuestas por parte de la accionada.
Como pretensión requirió amparar su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar al Tribunal accionado dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 21 de mayo de 2025. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 9 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.
Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó que efectivamente el 21 de mayo de 2025, recibió nueva petición del accionante, aclaró que el 4 de junio le dio respuesta de fondo, con sustento en lo contestado en anteriores ocasiones, y sobre todo en el fallo de tutela STP7098-2025 del 13 de mayo de este año, de esta misma Sala de Decisión, en que se dijo: 14.
Así, la contestación dada a los diferentes interrogantes del accionante fue brindada dentro del término establecido por el art. 14 de la Ley 1755 de 2015, de manera completa, sin que la negativa de entregar datos estadísticos y de otros procesos, fuese arbitraria, pues se comparta o no, lo cierto es que se expusieron los motivos de fondo para ello, existiendo en todo caso la posibilidad de la insistencia ante la misma autoridad y de acudir ante el Tribunal Administrativo de Sucre, de confirmarse su negativa. 15.
Todo lo anterior permite inferir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante respecto a la solicitud de aquel, pues se repite, el requerimiento de información se presentó mediante derecho de petición del 2 de abril de 2025, y su respuesta completa y de fondo fue dada el 22 del mismo mes y año, dentro del término legal establecido por la ley para ello. 6.1.
Aseveró que contrario a lo afirmado por el accionante, su solicitud es reiterativa y ya fue resuelta, pues en la petición del 21 de marzo de 2025, requirió: 1. Le pido me informe ¿Cuál es el turno en el que está el proceso en segunda instancia contra el señor Enrique Carlos Román Estrada? 2. ¿Cuántos turnos hay antes del caso del señor en mención para que se informe a tiempo, si revoca o confirma la decisión del a quo? 3.
Si hay turno de espera le pido me informe ¿ Cuáles son los radicados y los sujetos procesales implicados y la clase de delitos? 4. Si es posible le pido informarme ¿Cuánto tiempo se tardan en tomar esta clase de decisiones años, o meses? La del 2 de abril de 2025, en que se pidió: 1. Solicito me informe señora magistrada dentro de cuantos turnos se decidirá en segunda instancia el caso penal con radicado No. 7000160000001034-2024-00040 contra el señor ENRIQUE CARLOS ROMAN (sic) ESTADA. 2.
Según el punto anterior ¿Cuál es la fecha probable para el futuro fallo referido? 3. Semanalmente ¿Cuántos procesos evacuan ustedes con fallos de segunda instancia en este año de 2025? Le pido su número de radicado de cada uno. Luego refirió la solicitud del 28 de abril de 2025, en el accionante requirió: Solicito me informe con relación al caso penal con rad.
No. 7000160000001034-2024-00040 contra el señor ENRIQUE CARLOS ROMAN (sic) ESTRADA ¿Cuántos turnos hay antes de este caso identificado con el rad 2024-00040 antes de proceder a resolverlo? 6.2. Así, concluyó que la intención final del accionante es conocer la fecha probable del fallo de segunda instancia en el proceso seguido a Román Estrada, del que ya se le informó que sería en el transcurso del segundo semestre de este año, luego reiteró la carga laboral de ese despacho y los distintos tipos de asunto que no han permitido agilizar más el proceso, entre ellos las continuas peticiones de PRADA CAMAÑO y las vinculaciones a tutelas interpuestas por el mismo accionante. 6.3.
Adicionalmente, se refirió a algunos aspectos del caso penal seguido contra Román Estrada y las «presiones» que siente de parte del accionante, finalmente informó: Por último, debe usted saber señor juez, que inconforme PRADA CAMAÑO con la respuesta a su petición del 21 de mayo, interpuso recurso de insistencia, el cual se encuentra pendiente de trámite el día de hoy. 6.4.
Por todo lo anterior pidió negar el amparo solicitado, ante la inexistencia de vulneración al derecho fundamental invocado. 7. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 9.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 10.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 10.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 10.2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC T-141 de 2021): 14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”.
Es por esa razón que, para la Corte, “ sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ”. 15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[17].
Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista. 16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo.
Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”. (Negrillas fuera del texto). 10.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto.
11. IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO se queja por la falta de respuesta de fondo a su derecho de petición radicado el 21 de mayo de 2025, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo; no obstante, de las respuestas allegadas al trámite se constató que las pretensiones de la demanda fueron resueltas adecuadamente antes de radicarse la acción de tutela. 12.
Así, según lo reconocido por el propio accionante, el 4 de junio de 2025, se dio contestación a la petición del 22 de mayo de este año, en la que se citaron los argumentos expuestos en anterior respuesta, al considerar que la solicitud era repetitiva, pues en otras ocasiones PRADA CAMAÑO ya había requerido los números de los radicados penales que anteceden en el orden al caso de segunda instancia del ciudadano Enrique Carlos Román Estrada, específicamente en las peticiones del 21 de marzo y 2 de abril de 2025, en la que se requirió: 3.
Si hay turno de espera le pido me informe ¿ Cuáles son los radicados y los sujetos procesales implicados y la clase de delitos? (21 de marzo de 2025). 3. Semanalmente ¿Cuántos procesos evacuan ustedes con fallos de segunda instancia en este año de 2025? Le pido su número de radicado de cada uno. (2 de abril de 2025). 13. Dichas peticiones fueron resueltas el 22 de abril de 2025, en la que se le informó que se estaba a lo que se había contestado el 10 de marzo anterior, por ser similares las peticiones, esto es, que no demostró la legitimidad para actuar, al no evidenciar ser parte o interviniente.
Frente a la especifica solicitud de los números de radicado que preceden el caso de Román Estrada, dijo el Tribunal en aquella ocasión: Son datos sensibles que no se pueden suministrar, en tanto atenta contra el derecho a la intimidad y la presunción de inocencia de los allí procesados, a quiénes aún no se les ha declarado culpable, y en pro de no afectar la correcta impartición de justicia […]. 14.
Todo lo anterior permite inferir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante respecto a la nueva solicitud del 21 de mayo de 2025, ya que se trata de las mismas inquietudes que fueron contestadas de forma completa y de fondo el 22 de abril de este año, respuesta ratificada el 4 de junio siguiente. 15.
Así, ante la inexistencia de un hecho vulnerador, lo que sigue es declarar la improcedencia del amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10