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STP9372-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 74640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9372-2014 Radicación No. 74640 Acta No. 228 Bogotá, D. C., julio diecisiete (17) de dos mil catorce (2014). 1. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JHOANY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN y/o LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JHOANY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN, quien se encuentra detenido en Establecimiento Penitenciario de Apartadó, Antioquia, puso de presente que en el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial “ reposa una apelación que interpuse hace más de 3 años y hasta la fecha no se me ha resuelto nada”. De otra parte, precisó que el 23 de mayo y 31 de julio de 2013, respectivamente, solicitó se le concediera la libertad provisional y se resolviera la impugnación, pero tampoco había recibido respuesta alguna.

Como quiera que el ciudadano referenciado considera que han transcurrido tiempo suficiente para que haya un pronunciamiento de fondo frente a sus pretensiones, acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó se le ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, estudiara la posibilidad de concederle la libertad provisional, o en su defecto, se pronunciara frente a la apelación.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. La Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, precisó que frente a los diferentes derechos de petición elevados bajo el nombre de JHOANY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN, si bien, fueron atendidos mediante proveídos fechados 28 de mayo; 16 de octubre de 2013 y 14 de febrero de 2014, y se dispuso su notificación al interesado en la cárcel donde estaba detenido, también lo es que no pudieron darse a conocer, porque se le informó que “el señor referido no se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó, ni en ningún otro”.

Agregó que debido a que del citado centro de reclusión había llegado una constancia donde indicaban que el ciudadano referenciado si estaba allí detenido pero figuraba “con dos nombres JHOVANY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN, C.C. 71.256.677 y LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, C.C. 71.948.391 y adicionó las dos fichas técnicas y los levantamientos de huellas decadactilares”, mediante proveído fechado 3 de marzo de 2014, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se aclarara esa situación. Adujo que la entidad referenciada, el 27 de marzo de 2014 informó que “de acuerdo con los registros decadactilares aportados, corresponde a LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, C.C. 71.948.391 de Apartadó y se encuentra vigente, y la segunda, JHOVANY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN, C.C. 71.256.677, se encuentra cancelada por muerte”.

Finalmente, señaló que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, y después de atender otra petición del demandante, a través del interlocutorio fechado 3 de junio de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, negó la solicitud de libertad provisional, “decisión que notificada con el exhorto 0345 de la misma fecha y auxiliado el 18 de junio de 2014, a las 4:30 pm, sin que se interpusiera recurso alguno”.

A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. 3. Por su parte, el Magistrado Sustanciador de la Corporación Judicial accionada, a lo ya señalado, agregó que el 14 de los corrientes radicó para discusión de la Sala que preside, el proyecto a través del cual decide el recurso de apelación a que hizo referencia el actor.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por JHOANY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN y/o LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, está dirigida a que se ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia se pronuncie frente a la solicitud de libertad provisional elevada por el sentenciado y resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el 5 de abril de 2011, a través del cual resultó condenado por los presuntos delitos de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares. 4.

Respecto a la primera pretensión, resulta necesario recordar que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información suministrada por la Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, acreditado está que las diferentes peticiones elevadas por JHOANY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN y/o LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, fueron atendidas, y si bien, no se le habían puesto en conocimiento era porque él mismo se había encargado de ocultar su verdadero nombre.

Además, la Corporación Judicial accionada puso de presente que mediante proveído fechado 3 de junio de 2014, resolvió negarle la solicitud de libertad provisional, “decisión que notificada con el exhorto 0345 de la misma fecha y auxiliado el 18 de junio de 2014, a las 4:30 pm, sin que se interpusiera recurso alguno”. 6. La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. 7.

En lo que respecta a la segunda pretensión, esto es, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia se pronuncie de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 5 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, en el proceso penal que cursa contra el accionante por los presuntos delitos de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, tampoco será objeto de amparo porque cuenta con otros medios judiciales para sacar avante sus pretensiones. 8.

En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la petición elevada por JHOANY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN y/o LENARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 11.

Efectivamente, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 12.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JHOANY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN y/o LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11