CUI 76001220400020240069401 Eduar Mauricio Sarria Rodríguez Impugnación de tutela 138580 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP9371-2024 Radicación n°. 138580 (Acta n°. 173) Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI contra el fallo de tutela proferido 14 de junio de 2024[footnoteRef:1] por la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior de esa misma ciudad, que amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso del accionante EDUAR MAURICIO SARRIA RODRÍGUEZ y dejó sin efectos los autos del 25 de febrero y 18 de abril de 2024, proferidos por el juzgado impugnante y el 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, respectivamente. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 28 de junio de 2024] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior de Cali los recogió de la siguiente manera: «Señaló el accionante, se encuentra privado de la libertad por la comisión de los delitos de Porte ilegal de armas de fuego y Secuestro simple. Agregó, entre tiempo físico y redimido ha descontado un total de 107 meses de la pena, los cuales superan las 3/5 partes de su condena de 138 meses de prisión. Destacó, se encuentra en fase de mínima seguridad y le faltan 3 meses para cambiar a la fase de confianza en el tratamiento penitenciario.
Argumentó, el Juez de ejecución de penas le negó la libertad condicional amparándose en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y ante la falta de acreditación del arraigo social y familiar. Manifestó, el Juez de segunda instancia en la apelación solo consideró la conducta punible, aspecto que no se abordó en la primera instancia, y no tuvo en cuenta lo solicitado por su defensor público en el recurso.
Resaltó, fue condenado con otras dos personas, quienes actualmente gozan de la libertad condicional, por lo que se ve afectado su derecho fundamental a la igualdad». III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. Mediante providencia de 14 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Cali resolvió « TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso del accionante EDUAR MAURICIO SARRIA RODRÍGUEZ, (…) DEJAR SIN EFECTOS los autos del 25 de febrero y 18 de abril de 2024, proferidos por los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, respectivamente » y « ORDENAR al Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, (…) emita una nueva decisión», al considerar que: «El accionante fue condenado, en calidad de cómplice, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante sentencia de preacuerdo del 23 de julio de 2019, a la pena principal de 138 meses de prisión y multa equivalente de 400 SMLMV, al encontrarlo penalmente responsable de las conductas punibles de Tráfico, fabricación o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado y Secuestro simple, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
(…) De tal manera, se constata que al sentenciado se le vulneró el debido proceso, pues el Juez de primera instancia aplicó equivocadamente una prohibición legal que no es aplicable en su caso, habida cuenta que fue condenado por el delito de secuestro simple y no por secuestro extorsivo. Más allá de que el Juez ejecutor esté o no de acuerdo con la calificación jurídica establecida en la sentencia condenatoria, lo cierto es que la misma se encuentra ejecutoriada y le está vedado realizar valoraciones propias de la etapa de conocimiento.
Por lo tanto, aunque inicialmente EDUAR MAURICIO SARRIA RODRÍGUEZ fuera procesado por el delito de secuestro extorsivo, según se advierte en la sentencia condenatoria, los cargos imputados se adecuaron atendiendo a las circunstancias fácticas realmente ocurridas y el único beneficio otorgado fue degradar la participación de autor a cómplice[38].
Además, la sentencia se encuentre en firme y los efectos jurídicos de esa condena deben evaluarse con fundamento en la conducta punible por la que fue condenado y no por otra, aún cuando el Juez 6° ejecutor no esté conforme con los términos de esta. Por otra parte, en segunda instancia si bien no se abordó la tesis del Juez ejecutor, encuentra la Sala, el análisis realizado se basó exclusivamente en la gravedad de la conducta, razón por la cual se confirmó la decisión del Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en el sentido de negar la libertad condicional al hoy accionante.
Evidencia la Sala que los juzgados accionados interpretaron el artículo 64 del Código de Penal por fuera de la Constitución, pues se reitera, se aplicó una prohibición legal que no corresponde y a pesar no haberse realizado la valoración de la conducta en la sentencia condenatoria, este fue el fundamento de la segunda instancia para confirmar la negación de la libertad condicional, con lo cual se desconoció el debido proceso del accionante.» IV.
DE LA IMPUGNACION 3. El JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI impugnó la decisión de primera instancia al no estar de acuerdo con esta. 3.1. Señaló que el Tribunal anuló las decisiones previas que negaron la libertad condicional y ordenó al Juzgado «reevaluar el caso, considerando los criterios establecidos para la concesión de la libertad condicional sin aplicar prohibiciones legales inapropiadas». 3.2.
Indicó que esta Corporación, mediante sentencia STP2860-2023 de 21 de marzo de 2023, negó la solicitud de amparo del accionante en contra de ese Despacho, motivada en un «análisis detallado de los requisitos y consideraciones para otorgar la libertad condicional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal y la interpretación de la Corte Constitucional». 3.3.
Argumentó que, en dicha oportunidad, esta Corte enfatizó que «no basta con evaluar únicamente la gravedad de la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional. Es necesario considerar un conjunto de factores relacionados con el comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan evaluar su proceso de readaptación social.
Esto incluye el comportamiento del condenado durante su reclusión, sus esfuerzos de resocialización, y la necesidad de continuar la pena privativa de la libertad. (…) La decisión debe basarse en un análisis del comportamiento carcelario del condenado y no simplemente en los hechos que llevaron a la condena, buscando así una valoración que considere el objetivo de resocialización del individuo.» 3.4.
Agregó que en esa providencia la Corte determinó que «las autoridades judiciales evaluaron adecuadamente tanto la gravedad de la conducta de Sarria Rodríguez como su comportamiento positivo y su proceso de resocialización. (…) Por lo tanto, no se identificaron violaciones a los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, se confirmó la decisión inicial que negaba la libertad condicional.» 3.5.
Aportó otras decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Medellín y por esta Corporación en las cuales se niega la libertad, teniendo en cuenta el enfoque en la gravedad del delito y sus consecuencias para la sociedad. Añadió que «[e]n el caso de Sarria Rodríguez, un análisis similar sobre su papel activo y directo en delitos graves (sic) justifica también la negativa a conceder beneficios como la libertad condicional, enfatizando la necesidad de un cumplimiento completo de la pena para cumplir con los fines de la justicia y la seguridad pública». 3.6.
Concluyó que en los «casos de delitos graves con impactos significativos en las víctimas y la sociedad, los estrados judiciales tienen fundamentos sólidos para ser cautelosas al conceder beneficios como la libertad condicional, enfatizando la necesidad de una evaluación minuciosa de la conducta del delincuente y las consecuencias de sus actos». 3.7.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se confirmen los autos atacados en el presente trámite. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional. 5.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De similar tenor es el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 7.
El instrumento de protección no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues aquellas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y están amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 8.
Cuando se verifica que una providencia judicial se opone a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, es caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, procede acudir a tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 9. No es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales, pues el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo resolverse los procesos ordinarios. 10.
De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al negársele el beneficio de libertad condicional. 11. Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12. En virtud de la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 14.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 15.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 16. Cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Análisis del caso en concreto 17. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso; ii) contra la providencia de segunda instancia atacada no procede ningún recurso; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable inferior a seis meses; iv) se trata de una irregularidad procesal, pues el actor alega que el juez de ejecución de penas argumentó su decisión en una norma no aplicable a su situación; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. 18.
Superados los requisitos generales, procede la Sala a determinar si se configuró algún defecto fáctico. Sobre la Libertad condicional y exigencia de motivación. 19. Antes del correspondiente análisis de los requisitos de procedibilidad, resulta necesario traer a colación la jurisprudencia aplicable para resolver la libertad condicional y su exigencia de motivación para los funcionarios judiciales que conocen solicitudes de esa naturaleza. 19.1.
Tanto la Corte Constitucional como esta Corporación (en sede ordinaria y de tutela), se han pronunciado en diversas oportunidades respecto del alcance del análisis previo de la «valoración de la conducta punible» al momento de resolver una solicitud de libertad condicional, toda vez que la norma, en su sentido literal, generó múltiples dudas en su definición y aplicación por parte de los jueces de ejecución de penas. 19.2.
En esa medida, por vía jurisprudencial, se han establecido - progresivamente - varios criterios hermenéuticos frente a la aludida exigencia y su armonización con otros aspectos de igual o más importancia, cuando de resolver sobre el beneficio liberatorio se trata, los cuales, atendiendo la naturaleza del asunto objeto de estudio, resulta oportuno compendiar de la siguiente manera: 19.2.1.
Sobre la valoración de la conducta punible esta: 19.2.1.1. Resulta legal y constitucionalmente obligatoria. La labor no se agota en el análisis de su gravedad, pues se deben considerar las circunstancias, elementos y consideraciones consignados en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean favorables o desfavorables. (CC C-757/14 y CSJ AP3558–2015, 24 jun. 2015, rad. 46119, AP8301–2016, 30 nov. 2016, rad. 49278, AP3617–2019, 27 ag. 2019, rad. 55887 y AP5297– 2019, 9 dic. 2019, rad. 55312); 19.2.1.2.
La conducta punible debe analizarse de cara a la necesidad de cumplir la sanción impuesta. En ese entendido, resulta ineludible que el juez estudie, no solo la gravedad del delito, sino también la personalidad y los antecedentes de todo orden del sentenciado, de esta forma, evaluar su proceso de readaptación social. Todo ello relacionado con el impacto social del reato frente a los fines de la pena (CSJ AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888); 19.2.1.3.
La lesividad de la conducta punible no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional, frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos -los descritos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006-. (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644[footnoteRef:2]); [2: Criterio reiterado en las sentencias CSJ STP2144–2022, 27 en. 2022, rad. 121238;
CSJ STP1342–2022, 8 feb. 2022, rad. 121607; CSJ STP2501–2022, 17 feb. 2022, rad. 121768; CSJ STP2671–2022, 8 mar. 2022, rad. 122088; CSJ STP2773–2022, 8 mar. 2022, rad. 122114; CSJ STP3588–2022, 10 mar. 2022, rad. 122323; CSJ STP3000–2022, 15 mar. 2022, rad. 122566; CSJ STP3369–2022, 22 mar. 2022, rad. 122571; CSJ STP4537–2022, 19 abr. 2022, rad. 123225;
CSJ STP5224–2022, 2 may. 2022, rad. 123676; CSJ STP5650–2022, 5 may. 2022, rad. 123305; CSJ STP5583–2022, 10 may. 2022, rad. 123715; CSJ STP6302–2022, 17 may. 2022, rad. 123738; CSJ STP7409–2022, 9 jun. 2022, rad. 124029 y CSJ STP7971–2022, 21 jun. 2022, rad. 124621, entre otras.] 19.2.1.4. La valoración de la gravedad del delito debe hacerse con base en los principios constitucionales, no en criterios morales ( ibidem ); 19.2.1.5.
El devenir procesal ordinario debe analizarse, igualitariamente, desde todas sus facetas como el bien jurídico afectado, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, la terminación anticipada del proceso, entre otras (Ibidem). 19.2.2. Se debe tener en cuenta los demás factores para la concesión de la libertad condicional.
Una vez evaluada la conducta punible en su integridad, el juez de ejecución de penas debe analizar también el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). 19.2.3.
En relación con la exigencia de motivación al resolver sobre la libertad condicional se tiene que: 19.2.3.1. La sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, por ejemplo, el bien jurídico tutelado, no puede tenerse, en ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). 19.2.3.2.
El cumplimiento de la carga argumentativa garantiza la igualdad y la seguridad jurídica, «pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado» (Ibidem). 19.2.4. Esta Corporación[footnoteRef:3] complementó el anterior criterio y acentuó en la especial trascendencia de analizar todos los aspectos aplicables, pues enfocarse únicamente en la gravedad de la conducta punible atenta contra la dignidad humana y, al mismo tiempo, desvirtúa la función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización. [3: CSJ AP2977–2022, 12 jul. 2022, rad. 61471 y STP16961-2022.] 19.2.4.1.
En esa medida, la Corte destacó «que el examen de la conducta por la que se emitió condena debe ponderarse con el fin de prevención especial y el de readaptación a la sociedad por parte del sentenciado, pues no de otra forma se cumple con el fin primordial establecido para la sanción privativa de la libertad, que no es otro distinto a la recuperación y reinserción del infractor» [footnoteRef:4]. [4: En cumplimiento de los artículos 6° numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.] 19.2.4.2.
Desde esa perspectiva concluyó que, en el juicio de ponderación para establecer la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, el censor debe fijar un valor importante al proceso de readaptación y resocialización del condenado, sobre el análisis individual de la gravedad de la conducta. 19.2.5. Siguiendo la misma línea, la Corte en decisión CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, radicación n.° 61616, en sede de segunda instancia de ejecución de penas, al resolver un caso de similares características, precisó otros elementos que resulta acertado enfatizar: 19.2.5.1.
La gravedad del delito no está dada por la severidad de la pena a imponer. Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006. 19.2.5.2.
El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014)[footnoteRef:5], establece que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia siempre y cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad- y el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permitan concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad. [5: Con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014.] 19.2.5.3.
De ahí que, al valorar la conducta punible, no le es dable al funcionario judicial: 19.2.5.3.1. Juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. 19.2.5.3.2. Considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido. 19.2.5.3.3.
Impedir la concesión del subrogado, solo porque el injusto ejecutado se consideró grave, pues significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. 19.2.5.4. Equiparar la « previa valoración» de la conducta con la « exclusiva valoración», con especial énfasis en aspectos desfavorables como la gravedad que con frecuencia se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el juez de conocimiento.
De ser así, el proceso de resocialización no tendría incidencia en la concesión de la libertad condicional y se iría al traste la finalidad de la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014, que «varió la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción». 19.2.5.5.
Con todo, para la concesión de la libertad condicional han de valorarse la finalidad de la pena que opera en la fase de ejecución, esto es, la prevención especial y la reinserción social, señaladas en el artículo 4º de la Ley 599 de 2000 y la gravedad de la conducta debe armonizarse con otros factores, como el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 20.
Revisado el plenario, le asiste razón al Tribunal Superior de Cali al afirmar que: «De tal manera, se constata que al sentenciado se le vulneró el debido proceso, pues el Juez de primera instancia aplicó equivocadamente una prohibición legal que no es aplicable en su caso, habida cuenta que fue condenado por el delito de secuestro simple y no por secuestro extorsivo.» 21.
Advierte la Corte que el juzgado accionado no analizó el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitirían examinar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad; por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Ello es así, pues obsérvese que el Juez 06 de Ejecución de Penas en el presente caso argumentó la negativa a la concesión de la libertad condicional, a pesar de que el accionante fue condenado por secuestro simple, principal y únicamente en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[footnoteRef:6], y concluyó que: [6: Establece que existirá exclusión de beneficios y subrogados «[c]uando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz» (subraya y negrilla fuera de texto original).] «La naturaleza imperativa de la prohibición legal en el Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 opera como un filtro previo y determinante que excluye automáticamente la posibilidad de conceder ciertos beneficios o subrogados penales, incluida la libertad condicional, para delitos específicamente mencionados en la ley.
Por lo tanto, una vez establecido que el delito por el cual el señor Sarria Rodríguez fue condenado está cubierto por esta prohibición, no resulta necesario proceder al estudio de los demás requisitos para la concesión del subrogado penal de libertad condicional. Este enfoque se justifica en la intención del legislador de imponer una sanción más severa y limitar los beneficios penales para delitos de alta gravedad, como medida para fortalecer la seguridad ciudadana y la lucha contra conductas que afectan gravemente el orden social y la paz pública.
En este contexto, la ley prevé un régimen de excepción para estos delitos, priorizando el interés público y la protección de bienes jurídicos fundamentales sobre la flexibilidad en la ejecución de las penas». (negrilla por fuera de texto original) 22. Situación que se diferencia de la decisión adoptada en pretérita oportunidad dentro del mismo proceso mediante auto No. 21666 de 18 de agosto de 2022, en la cual, según reza en el fallo de tutela[footnoteRef:7] allegado junto con la impugnación, «[e]l Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali analizó la concesión del subrogado invocado a la luz de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley.
En tal escenario estableció que el sentenciado cumplía con el requisito objetivo requerido. De cara a la valoración de la conducta y al proceso de resocialización, hizo un análisis [de] tales circunstancias, en el que concluyó: (…) “Una vez valorados los presupuestos indispensables para el estudio de la concesión de la libertad condicional, esta Judicatura considera que por el momento no es dable el beneficio deprecado, por la no satisfacción de los requisitos establecidos dentro del artículo 30 de la ley 1709 de 2014.”» [7: Sentencia STP2860-2023 de 21 de marzo de 2023.] 23.
Ahora, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, en segunda instancia, si bien sí analizó los requisitos de la concesión de la libertad condicional conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, concluyó: «(…) a pesar de que concurren algunos elementos que conforman el supuesto de hecho del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el beneficio pretendido no puede ser aprobado, teniendo en cuenta que el señor EDWAR MAURICIO SARRIA RODRIGUEZ, ha sido condenado por los delitos de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS AGRAVADO, EN CONCURSO CON SECUESTRO SIMPLE, resaltando la gravedad de la conducta desplegada y que dio como resultado la sentencia que se encuentra cumpliendo por este proceso, por lo que estima el despacho que a la fecha de resolución de la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, propuesta por el defensor del penado, no podía ser aprobada, tal como lo considero el juez de instancia, si bien es cierto se allegan pruebas demostrando que podría cumplir con algunos requisitos para la concesión de la misma, no se puede dejar de lado, la naturaleza del delito, el cual vulneró los bienes jurídicos tutelados de la LIBERTAD INDIVIDUAL Y LA SEGURIDAD PUBLICA, comportamientos altamente reprochables por la flagrante transgresión de los derechos fundamentales de las víctimas y el impacto negativo que genera en la sociedad, lo que exige el cumplimiento total de la pena con medida intramural, ya que de no ser así y se resuelva favorablemente la solicitud incoada, se emitiría por parte de este despacho un mensaje de impunidad a la sociedad en general.» (énfasis del texto, subraya por fuera del texto original) 24.
Por lo anterior, advierte la Corte que el Juzgado de segunda instancia también dejó de analizar aspectos relevantes para determinar si en efecto se hace necesaria la continuación de la medida intramural y motivó la confirmación de la negativa en la gravedad de la conducta, al punto de afirmar que en el caso concreto se « exige el cumplimiento total de la pena con medida intramural». 25.
Para la Sala es ineludible, como se indicó previamente, que el juez no se ha de limitar el estudio de la gravedad del delito, sino que debe considerar aspectos como la personalidad y los antecedentes del sentenciado, en todas sus características, con el objetivo de evaluar su proceso de readaptación social. Se recuerda, todo ello relacionado con el impacto social de la obligación que queda frente a los fines de la pena. 26.
Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar la sentencia de tutela de primera instancia impugnada, se recuerda, ante el cumplimiento de la configuración del vicio de defecto material o sustantivo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 11