Radicación n.° 99489. María Oliva Arboleda Becerra. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP9371-2018 Radicación n.° 99489 Acta 242 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial de la señora MARÍA OLIVA ARBOLEDA BECERRA contra el fallo proferido el 6 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y vida digna, así como por el desconocimiento del principio constitucional de buena fe.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que instauró demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones, tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del señor “Fabio Giraldo Grisales”, con quien convivió por “por más de 21 años”, hasta el 21 de diciembre de 2012, fecha en la que este falleció; que el conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado “66001310500220130070000”, trámite al cual se vinculó a la señora “Gladis Muñoz de Giraldo”, en calidad de cónyuge supérstite.
Informó que en el sentenciador de primera instancia, el 1º de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de cada una el valor del 50% de la mesada pensional que gozara en vida el causante, desde la fecha del deceso, así como los intereses moratorios. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, el 7 de marzo de 2018, dispuso revocar el fallo recurrido, y en su lugar absolvió a la demandada; que a juicio de la actora, la sentencia del Ad quem incurrió en una “indebida valoración probatoria”, pues en el trámite procesal se logró demostrar “que la esposa Gladis no tuvo convivencia con Fabio desde hacía muchos años y que no hubo convivencia simultanea”, por lo que considera que debe revocarse la providencia del Tribunal censurado, para que en su lugar, la autoridad judicial profiera la decisión que en derecho corresponda».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 29 de mayo de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira, de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de la ciudadana Gladys Muñoz de Giraldo y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 66001-31-05-002-2013-00700-00, en el que la señora MARÍA OLIVA ARBOLEDA BECERRA, fungió como demandante. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término de traslado, únicamente se pronunció la Secretaria del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira, Catalina Ocampo[footnoteRef:2], quien limitó su respuesta a indicar que «se extrajo el expediente del archivo para efectos de verificar las partes intervinientes en el proceso radicado con el número 66001-31-05-002-2013-00700-00 adelantado por MARÍA OLIVA ARBOLEDA BECERRA contra COLPENSIONES, teniéndose como intervinientes las personas de esta actuación constitucional, motivo por el cual el despacho se abstuvo de realizar notificación alguna, como quiera que se verifica que la Honorable Corte Suprema, cuenta con las direcciones y dirigió los oficios a las direcciones debidamente aportadas por la accionante». [2: Ver folio 26.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 6 de junio de 2018[footnoteRef:3], negó la solicitud de amparo formulada, a través de apoderada, por la señora MARÍA OLIVA ARBOLEDA BECERRA tras considerar básicamente, que «la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance, pues no interpuso, en el proceso ordinario, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente». [3: Ver folios 27 a 33.
Ibídem.] Adicionó que al revisar el contenido de la sentencia proferida por el Juez Colegiado demandado –esto es, el fallo del 7 de marzo de 2018– se advierte que «la determinación del Tribunal enjuiciado, de revocar la sentencia consultada, proferida dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal».
Finalmente, señaló que «la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela». IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la apoderada de la señora MARÍA OLIVA ARBOLEDA BECERRA, mediante Oficio OSSCL n.° 42899 adiado 12 de junio de 2018[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:5]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 25 de junio de 2018[footnoteRef:6]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 47958 del 4 de julio del año que avanza[footnoteRef:7]. [4: Ver folio 37.
Ibídem.] [5: Ver folios 47 a 48. Ibídem.] [6: Ver folio 49. Ibídem.] [7: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó la impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual argumentó (i) que para la época en la que se inició el proceso ordinario la cuantía de las pretensiones de la señora MARÍA OLIVA ARBOLEDA BECERRA no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para acudir al recurso extraordinario de casación;
(ii) que a la actora le asiste el derecho pensional de sobrevivientes como se demostró con las pruebas practicadas en juicio y a las que el Tribunal accionado no les otorgó el valor suasorio que merecían; y finalmente, (iii) que «no puede prevalecer un criterio formal que ha venido desarrollando la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en materia de pensiones al momento de ejercer el recurso de casación contra un derecho material que le asiste a la demandante MARÍA OLIVA ARBOLEDA BECERRA…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la demandante se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 66001-31-05-002-2013-00700-00 que promovió MARÍA OLIVA ARBOLEDA BECERRA y otra, contra COLPENSIONES; ello con la finalidad de dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia del 7 de marzo de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual revocó integralmente el fallo del 1º de agosto de 2017 dictado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad; y en consecuencia, ordene al referido Tribunal que profiera una nueva decisión en la que reconozca a la señora ARBOLEDA BECERRA el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber sido la compañera permanente por el lapso de 21 años del causante Fabio Giraldo Grisales, fallecido el 21 de diciembre de 2012. 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión del 7 de marzo de 2018, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –tras revocar integralmente el fallo de primera instancia del 1º de agosto de 2017 dictado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira– negó la pretensión de la señora MARÍA OLIVA ARBOLEDA BECERRA encaminada a que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por haber sido compañera permanente del causante Fabio Giraldo Grisales, fallecido el 21 de diciembre de 2012.
De otra parte, se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que la decisión por esta vía cuestionada data del 7 de marzo de 2018, y esta acción constitucional se radicó el 22 de mayo del año en curso[footnoteRef:8]; (iii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [8: Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.] No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto, como con acierto se indicó en el fallo de tutela de primera instancia, no se advierte que la señora MARÍA OLIVA ARBOLEDA BECERRA, en el marco del proceso laboral con radicación 66001-31-05-002-2013-00700-00 haya promovido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la negativa de reconocerle y pagarle el beneficio de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera supérstite del señor Fabio Giraldo Grisales.
En relación con lo anterior, pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional: « […] es tan importante el papel de la casación en materia de la vigencia de los derechos de los asociados, que la Corte Constitucional exige como un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que tanto los recursos ordinarios, como los extraordinarios, y por supuesto, dentro de ella, la casación hayan sido agotados.
En efecto, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela» (Cfr. C.C.S.C-372/2011).
Además, no se advierte que haya existido imposibilidad de activar dicho mecanismo extraordinario por razón de la cuantía, por cuanto como lo ha indicado esta Corporación en pretéritas oportunidades el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura.
Criterio éste último que se acompasa con lo dicho por la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, en el que sentó que la cuantía no es un límite infranqueable para acceder al recurso extraordinario de casación, por cuanto «para definir el interés de recurrir en casación debe tomar [se] en cuenta (i) que fueron ampliados los fines de la casación;
(ii) que […] se incrementaron las sentencias que pueden ser impugnadas; (iii) que el requisito de la cuantía no es aplicable cuando se trate de asuntos en los cuales las pretensiones no son esencialmente económicas o se trate de sentencias relativas a acciones de grupo, acciones populares y de estado civil; y (iv) que limitando el carácter dispositivo del recurso, se ha establecido la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia, en hipótesis de extrema importancia jurídica, disponga de oficio la casación de una sentencia» (Cfr. C.C.S-C-213/2017).
En ese orden, estima la Sala que le asiste razón al Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirma que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en virtud del cual la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
Ello por cuanto, como se anotó, la demandante al interior del proceso ordinario dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 5.4.
Sumado a lo anterior, la Sala tampoco advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto en el proveído del 7 de marzo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió el asunto sometido a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales concluyó que debía revocar el fallo del Juzgado a quo –dictado el 1º de agosto de 2017–. 5.5.
Como lo señaló el Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, la providencia judicial antes referenciada –cuyos efectos pretende invalidar la accionante– no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.6.
Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17