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STP9371-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9371-2014 Radicación N ° 74774 Aprobado acta N° 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ DE DIOS TORO MARTÍNEZ, en contra de la sentencia adoptada el 26 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio negó el amparo formulado frente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Fue vinculada a la actuación, la Fiscalía Especializada de Conocimiento, el Ministerio Publico, los defensores y procesados en el asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según refieren las diligencias, el 6 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta fueron acusados los señores JOSÉ DE DIOS TORO MARTÍNEZ, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GARAY, RODOLFO JULIO QUINTERO y CARLOS ÁLVAREZ MÁRQUEZ por los delitos de rebelión y empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal, oportunidad en la cual no fue impugnada la competencia del funcionario judicial.

Después de seis intentos aproximadamente para realizar la audiencia preparatoria, subsanar la nulidad decretada por el Tribunal Superior, las pruebas ordenadas y negadas como la confirmación en segunda instancia, el 30 de enero de 2014 se inició el juicio oral, oportunidad en la cual fueron escuchados varios testigos de la Fiscalía, habiéndose suspendido la diligencia para el día 6 de febrero, ocasión en la que se reconoció al doctor MIGUEL QUINTERO QUINTERO como apoderado del procesado JOSÉ DE DIOS TORO MARTÍNEZ, en virtud de la sustitución realizada por el Abogado Fernando Garay Domínguez.

En la misma diligencia, el nuevo apoderado solicitó nulidad de lo actuado por falta de competencia del juzgador, tras considerar que la conducta de producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal se encuentra subsumida en el delito de rebelión, argumento que fue complementado con la decisión emitida por esta Corporación el 27 de octubre de 2005 dentro del radicado 24.362 al resolver conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la especializada, solicitud que fue diferida a la sentencia. En tales condiciones el apoderado del procesado JOSÉ DE DIOS TORO MARTÍNEZ acude al mecanismo excepcional, tras considerar que al diferir la decisión de la nulidad planteada para el momento del fallo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta incurrió en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuando es obligación resolver y atender las peticiones que realizan los sujetos procesales al interior del proceso y en los términos previstos en la ley.

En consecuencia, solicita la intervención del juez constitucional para que ordene al despacho judicial accionado resolver la nulidad invocada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Cúcuta presenta un detallado recuento de la actuación seguida contra el accionante, a la vez que se opone de las pretensiones de la demanda por cuanto la decisión reprobada no comporta una negativa u omisión en resolver, toda vez que la misma será solucionada en la sentencia, en procura de no suspender el juicio oral que se venía adelantando después de los varios aplazamientos, por lo que considera que su proceder está ajustado a derecho y en manera alguna ha vulnerado derechos fundamentales.

A su turno, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta aduce que el accionante en anteriores etapas procesales estuvo representado por un abogado quien no impugnó la competencia del funcionario, por manera que la oportunidad para discutir dicho asunto precluyó, no obstante la nulidad invocada por el defensor será estudiada en la sentencia, sin que por ello se advierta vulneración de derechos fundamentales.

En similar sentido se pronunció el representante el Ministerio Público. Por su parte la doctora Sandra Yaneth Sierra quien funge dentro del asunto como defensora, así como los procesados JOSÉ DE DIOS TORO MARTÍNEZ, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GARAY, RODOLFO JULIO QUINTERO y CARLOS ÁLVAREZ MÁRQUEZ aducen coadyuvar la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Con sentencia del 26 de junio de 2014 la Sala a quo negó el amparo solicitado, señalando para ello que la acción de tutela no puede emplearse como herramienta para atacar actuaciones que se encuentran en curso, pues sin desconocer los escenarios previstos por la Ley 906 de 2004 para incoar nulidades, como es la audiencia de formulación de acusación, cierto es que la planteada en sede del juicio oral fue derivada a la sentencia, escenario en el cual tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, más aun cuando la nulidad tiene como fundamento aspectos que tocan la tipicidad, por lo que resulta razonada la decisión del despacho accionado.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugna la decisión del a quo insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Como preámbulo debe indicarse, que cuando la persona no ejerce directamente la acción, otra lo puede hacer en su nombre, bien en ejercicio de la representación legal, o en desarrollo de una agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa y siempre que esa circunstancia se manifieste en la solicitud, o a través de un apoderado judicial.

En este último evento, es absolutamente necesario exhibir el poder que lo habilite para representar los derechos ajenos, pues la legitimación de los abogados para instaurar la tutela, aduciendo representación judicial, exige la presencia de un mandato especial para tal fin. Sobre el particular ha precisado la jurisprudencia constitucional (CC T-679/07) que “el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.

Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente”, determinándose así que en el mandato debe identificarse fácilmente y en forma clara y expresa (CCT-1025/06): (…)(i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. En el caso que concita la atención de la Sala, el doctor MIGUEL QUINTERO QUINTERO suscribe la demanda a través de la cual reprueba la actuación en la que actúa como apoderado del ciudadano JOSÉ DE DIOS TORO MARTÍNEZ, si bien dicha circunstancia no lo faculta para promover la tutela de los derechos que le asisten a su representado en las diligencias cuestionadas, en tanto se hacía necesario para impulsar la actuación constitucional el poder con la manifestación expresa de su titular, la que no fue tenida en cuenta inicialmente por el Tribunal, al haber avocado conocimiento cuando debió rechazarla por falta de legitimidad, también lo es que en el trámite de la misma y previa emisión del fallo los procesados coadyuvaron la demanda presentada por el togado, por manera que acudiendo al principio de informalidad que rige el presente mecanismo, se entiende subsanada dicha irregularidad, para entrar a resolver la impugnación. Ahora bien, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE DIOS TORO MARTÍNEZ y coadyuvada por los procesados LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GARAY, RODOLFO JULIO QUINTERO y CARLOS ÁLVAREZ MÁRQUEZ se orienta a censurar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, consistente en diferir, hasta el fallo, la decisión sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, dentro del proceso que le siguen a los actores.

En orden a resolver la presente impugnación impera destacar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la oportunidad que tenían los intervinientes para impugnar la competencia del operador judicial que conocería en adelante del asunto, no era otro que la audiencia de formulación de acusación, luego no hacer manifestación en dicha oportunidad, automáticamente la normatividad lo remite a las previsiones del artículo 55, que textualmente dice: PRÓRROGA.

Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. (…)

PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. En el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que estando el proceso en la fase del juicio, el apoderado de JOSÉ DE DIOS TORO MARTÍNEZ presentó petición de nulidad alegando falta de competencia, ante lo cual el juzgado accionado difirió su respuesta al momento de dictar la sentencia, pero no para vulnerar derechos fundamentales como equivocadamente lo aduce el togado, sino para evitar tanto dilación del trámite del juicio oral frente a solicitudes que debieron ser alegadas en las oportunidades previstas por la norma procesal penal, como emitir concepto anticipado sobre aspectos de tipicidad que deben ser objeto de controversia y estudio respecto del concurso aparente o principio de consunción. Es así, que la falladora en procura de darle continuidad al trámite del juicio oral que se venía realizando, acudió a las previsiones contempladas en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 en aplicación al principio de integración, por cuanto el objeto de la solicitud no afecta sustancialmente el trámite del proceso, pues consideró que en el evento que no fuera competente para conocer el asunto, el hecho de haber dado tramite a la audiencia de formulación de acusación, se debía aplicar la prórroga de competencia por ser un juzgado Especializado, no obstante el estudio que debe realizar del concurso de conductas punibles.

En ese contexto, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el despacho judicial accionado para diferir la decisión de la nulidad planteada por la defensa del aquí accionante, son serias y sensatas y se avienen en todo a la normatividad aplicable a la materia.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte hoy accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la decisión. Para finalizar, dígase que el proceso contra JOSÉ DE DIOS TORO MARTÍNEZ, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GARAY, RODOLFO JULIO QUINTERO y CARLOS ÁLVAREZ MÁRQUEZ aún sigue en curso y es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados, pues si su petición de nulidad no es acogida también tiene a su alcance la apelación frente a la sentencia proferida o, finalmente, el recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el apoderado del ciudadano JOSÉ DE DIOS TORO MARTÍNEZ coadyuvada por los procesados LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GARAY, RODOLFO JULIO QUINTERO y CARLOS ÁLVAREZ MÁRQUEZ, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13