CUI 11001020400020250127900 Radicado No. 146076 Tutela primera instancia WILFREDO MOSQUERA SERNA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9370-2025 Radicación No. 146076 Acta No. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILFREDO MOSQUERA SERNA en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, a Nora Esperanza Cruz Bedoya y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 50001600056720200333501.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, en contra de WILFREDO MOSQUERA SERNA el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio adelantó en primera instancia proceso penal por el delito de « violencia intrafamiliar agravada », dentro del radicado No. 50001-60-00-567-2020-03335-01, conducta por la que dictó sentencia condenatoria, una vez aceptados los cargos, el 10 de agosto de 2023, en la que se impuso como pena principal 96 meses de prisión, monto corregido con posterioridad para finalmente fijarlo en 48 meses.
En el mismo fallo se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se determinó librar orden de captura en contra del sentenciado. 3. Luego de varias actuaciones y acciones de tutela, el expediente fue remitido el 5 de febrero de 2024, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y reasignado al Despacho No. 4 el 24 de junio de ese año. Autoridad que el 22 de mayo de 2025, reiteró la orden de captura del accionante, que se materializó en la misma fecha. 4.
Ahora, WILFREDO MOSQUERA SERNA acude a la acción de tutela en busca de proteger su derecho fundamental al debido proceso, para lo que afirmó que recibió copia de la sentencia condenatoria vía correo electrónico el mismo 10 de agosto de 2023, en la que se disponía su captura. 4.1. Aseguró que su apoderada de confianza no interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia, pero al encontrarse en términos, logró presentarla por medio de otro profesional, alzada que se encuentra pendiente de ser resuelta. 4.2.
Se quejó por ser capturado a pesar de que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, por lo que solicitó « ORDENAR al Despacho 4, Sala Penal, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en un termo (sic) razonable disponga lo pertinente para dejar sin efectos el auto proferido el auto proferido (sic) el 22 de mayo de 2025 y, en su lugar, ordenar mi libertad inmediata ».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 4 de junio de 2025, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Villavicencio recordó el trámite surtido hasta el momento, afirmó que el auto del 22 de mayo de 2025, se fundó en la orden de captura dispuesta en la sentencia de primera instancia. Agregó, que « el 27 de mayo de 2025, se registró proyecto de decisión de segunda instancia a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Mosquera Serna, decisión aprobada el 29 de mayo siguiente por la Sala de Decisión Penal No. 3 de esta Corporación, la cual se encuentra pendiente para lectura de fallo ». 7.
La titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio relacionó el trámite surtido al interior del proceso penal seguido contra MOSQUERA SERNA, aseveró que en este caso no ha existido ninguna vulneración contra los derechos fundamentales del accionante, por lo que requirió declarar improcedente el amparo pedido. 8.
El Fiscal 22 de la Unidad Especializada de Investigación de Bogotá, informó: De manera atenta me permito informar que para el mes de julio del año 2021 fui designado por la delegada para la seguridad territorial para apoyar, únicamente, diligencias de traslados de escritos de acusación en casos de violencia intrafamiliar de despachos de la seccional Meta.
Dentro de estos apoyos, el día 23 de julio de 2021 y dentro del radicado 50 001 6000567 2020 03335, se realizó el traslado del escrito de acusación al señor WILFREDO MOSQUERA SERNA quien fue asistido por la defensora NOHORA ESPERANZA CRUZ BEDOYA. Seguidamente, el caso continuó en el despacho fiscal titular de la seccional Meta para adelantar las etapas procesales subsiguientes. 9.
Una personera auxiliar de Villavicencio manifestó que revisadas sus bases de datos no se encontró alguna petición por parte del señor WILFREDO MOSQUERA SERNA, ni que se hubiera realizado seguimiento a la denuncia con noticia criminal 50001600056720200333501, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 10. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES Competencia. 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILFREDO MOSQUERA SERNA, contra el auto del 22 de mayo de 2025, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
13. WILFREDO MOSQUERA SERNA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados por la orden de captura dispuesta en el fallo del 10 de agosto de 2023, por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio y materializada por orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad con auto del 22 de mayo de 2025. 14.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 14.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 14.2.
No se denuncia un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 14.3. Tampoco se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 14.4. Finalmente, se cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto censurado data del 22 de mayo de 2025, y la demanda constitucional se presentó el 3 de junio de este mismo año, es decir dentro de un término razonable. 15.
No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 15.1.
En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CC sentencia T-103/2014] 15.2.
Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [4: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 15.3. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una irregularidad en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:5]. (Negrilla fuera de texto). [5: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 15.4.
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 16. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de la demanda y las respuestas recibidas, se estableció que en la actualidad el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se encuentra asignado al Despacho No. Cuatro (4) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por lo que es al interior del proceso que el accionante puede elevar sus solicitudes y acceder a los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento penal. 16.1.
Despacho que informó que el pasado 29 de mayo fue aprobado el proyecto de sentencia de segunda instancia, el cual se encuentra pendiente de su lectura. 16.2. En todo caso, de ser confirmado el fallo condenatorio en segunda instancia, contra lo decidido se puede interponer el de casación. 16.3. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 16.4.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal. 17.
En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 15