CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 74386. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9370-2014 Radicación No. 74386 Acta No. 228 Bogotá, D. C., julio diecisiete (17) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JESÚS ARLEYO GARCÉS GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 4 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 1° de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán condenó a JESÚS ARLEYO GARCÉS GÓMEZ a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa de dos punto setenta y cinco (2.75) s.m.l.m.v., al ser encontrado autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
Con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 38 de la Ley 599 de 2000 -modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014-, y 38 B del Código Penal –creado por el artículo 23 de la última codificación-, el apoderado del sentenciado solicitó se le concediera la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 3.
De ella conoció el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que en proveído fechado 30 de enero de 2014, luego de hacer referencia a la normatividad referenciada y señalar que para acceder a la petición del actor se debía cumplir con los siguientes requisitos: “ 1.- Objetivo, que la pena tenga como pena mínima en el tipo penal, una sanción igual o inferior a 8 años. 2.- Procedibilidad, que no sea por algún delito descrito en el inciso 2° del artículo 68A del C.P. 3.- Arraigo familiar y social 4.- Garantizar mediante caución las obligaciones descritas en el numeral 4° del artículo 38 CP”.
Resolvió negar la solicitud de prisión domiciliaria por considerar que si bien, JESÚS ARLEYO GARCÉS GÓMEZ acreditó el factor objetivo citado, no sucedía lo mismo frente al presupuesto de procedibilidad a que hace referencia el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que a su vez, remite al artículo 32 ejusdem, a través del cual se modificó el artículo 68 A del Código Penal, habida cuenta que el delito por el que fue condenado “está relacionado con el tráfico de estupefacientes”, sin que resultara necesario entrar a analizar el cumplimiento de los demás requisitos. 4.
Contra el anterior pronunciamiento el apoderado del interesado interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que en aplicación del principio de favorabilidad no podía tenerse en cuenta la restricción prevista en el normatividad última referenciada, sino que debió recurrirse a lo estatuido en el artículo 68 A del Código Penal, solo con la modificación realizada por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, vigente para la fecha de los hechos. 5.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, decidió confirmar el auto impugnado, no sin antes señalar que: “del contenido de la sustentación del recurso de apelación se colige que las pretensiones del señor defensor van encaminadas a que frente al estudio de determinado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, se aplique el estatuto anterior en lo que le es favorable (art. 68 A del Código Penal) y al tiempo, bajo la misma premisa de favorabilidad se atienda a lo normado en los artículos 22 y 23 de la recién promulgada Ley 1709 de 2014.
Analizadas las circunstancias especiales que rodean el presente caso, este Juzgado encuentra que si bien es cierto le asiste razón al señor defensor al afirmar que su protegido cumple los requisitos normativos de los cuales demanda su aplicación, también lo es que resulta improcedente despachar favorablemente su pedimento en lo que atañe a la combinación de leyes por principio de favorabilidad, toda vez que dicho principio tiene especialmente condicionada su adecuación con el propósito de preservar la integridad y el sentido de los institutos Jurídicos.
En otras palabras, no es posible aplicar una disposición de determinado Estatuto sin tener en cuenta las modificaciones introducidas con uno nuevo y al tiempo aplicar preceptos de este último que le son favorables, pues tal mecanismo de combinación legislativa se ha denominado lex tertia o tercera Ley, cuyos postulados teóricos la definen como una mezcla indebida.
Y es que en tratándose del estudio de determinado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el Juez debe ceñirse por el principio de integridad del precepto jurídico para dar la aplicación a las normas reguladoras de tal dispositivo, pues tal como lo señala la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…; dicho principio restringe la aplicación de la lex tertia.” 6.
Inconforme con las decisiones últimas referenciadas, JESÚS ARLEYO GARCÉS GÓMEZ, por intermedio del profesional del derecho que lo viene representando en la ejecución de la pena impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación a que ya se hizo referencia, acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico los pronunciamientos de los cuales discrepa, y en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria, máxime cuando considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para tal efecto. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.
Los titulares de los Juzgados Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades con sede en Popayán, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por el apoderado de JESÚS ARLEYO GARCÉS GÓMEZ, porque no advertían de qué manera le hayan vulnerado algún derecho fundamental, toda vez que las decisiones objeto de queja estuvieron soportadas en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corre Suprema de Justicia, aplicable al caso.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo fechado 4 de junio del año en curso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que como la pretensión del demandante estaba dirigida a que se dictara un nuevo pronunciamiento frente a la solicitud de prisión domiciliaria elevada por su apoderado, este no era el medio idóneo para tal efecto, habida cuenta que este trámite constitucional no era una tercera instancia, ni fue instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno. V. IMPUGNACIÓN: El apoderado de JESÚS ARLEYO GARCÉS GÓMEZ recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, insistiendo en que: “se ha violado de hecho el principio de favorabilidad, al no dar aplicación a una norma favorable como lo es el art. 68 A de la Ley 599 de 2000 (adicionado por el art. 32 de la Ley 1142 de 2007, modificado por el art. 13 de Ley 1474 de 2011), vigente para la comisión del delito y la actuación, para en cambio dar aplicación a una norma posterior desfavorable, como lo es el art. 32 de la Ley 1709 de 2014”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el apoderado del ciudadano JESÚS ARLEYO GARCÉS GÓMEZ solicita al Juez de tutela deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Popayán, a través de las cuales resolvieron negarle la solicitud de prisión domiciliaria elevada en el proceso penal en el que resultó condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será confirmado porque si bien, fue elevada en un término razonable, también lo que es que el apoderado de JESÚS ARLEYO GARCÉS GÓMEZ no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
En efecto: la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el apoderado del sentenciado frente a la decisión proferida el 30 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el accionante en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Popayán, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la solicitud de prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural elevada por el apoderado de JESÚS ARLEYO GARCÉS GÓMEZ.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso. Elementos que le sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que resultaba improcedente aplicar el principio de favorabilidad en los términos señalados por el apoderado de JESÚS ARLEYO GARCÉS GÓMEZ, frente a la solicitud de prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, habida cuenta que el delito por el que resultó condenado, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, era de aquellos excluidos en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. 10.
En este punto, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.
A lo anterior se suma que sobre el tema puesto a consideración del Juez de tutela, la jurisprudencia nacional (CSJ. SP 12 mar. 2014, rad. 42623), ha señalado que: “…la nueva norma no es más favorable al procesado porque establece un condicionamiento objetivo que le impide, por cualquier medio, acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, por tratarse de un delito excluido de su amparo.
Y no puede acudirse a una combinación inapropiada de requisitos de una y otra normas, porque si bien, la Corte ha aceptado en algunas ocasiones la posibilidad de aplicar la llamada lex tertia, ello opera en circunstancias muy particulares, también desarrolladas ya por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 3 sep. 2001,16837), que refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a institutos, subrogados o sanciones diferentes, y no en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a partir de tomar en consideración elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego.
Al respecto, señaló la Corte: Lo importante es que identificada una previsión normativa como precepto, cualquiera sea su conexión con otras, se aplique en su integridad, porque, por ejemplo, no sería posible tomar de la antigua ley la calidad de la pena y de la nueva su cantidad, pues un tal precepto no estaría clara y expresamente consagrado en ninguno de los dos códigos sucesivos, razón por la cual el juez trascendería su rol de aplicador del derecho e invadiría abusivamente el ámbito de la producción de normas propio del legislador.
A esta distinción de preceptos para efectos exclusivos de favorabilidad (ella supone una ficción), de modo que hipotéticamente puedan separarse en su aplicación, contribuye, verbigracia, el espíritu del artículo 63 del estatuto vigente, según el cual el juez podrá suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad y exigir el cumplimiento de las otras (multa e inhabilitación), sin que por ello se convierta en legislador o renegado de la respectiva disposición sustantiva que obliga la imposición de las tres penas como principales y concurrentes, pues la decisión judicial no es norma sino derecho aplicado.
Actuar en contrario de lo dicho, vale decir, tomar factores favorables de una y otra normatividades, para así construir el beneficio o subrogado, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad. 12.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-332 de 2006), al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 13.
Así pues, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 18