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STP937-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela No. 102262 HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP937-2019 Radicación Nº 102262 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, contra la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, dentro del trámite de una acción de tutela que promovió contra la Sala de Casación Penal.

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 11001-0203000-2018-02013 reprobada en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 25 de mayo de 2018, el señor HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ ante la Corte Constitucional, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal, ya que su criterio, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, en fallo de junio de 2017, y con ponencia del doctor Eyder Patiño Cabrera, negó el mecanismo de amparo deprecado contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que en su criterio afectó su garantía fundamental al debido proceso, entre otras.

El máximo órgano de la jurisdicción constitucional, el 20 de junio de 2018, remitió por competencia la citada demanda a la Sala de Casación Civil, correspondiéndole su conocimiento a la magistrada, doctora Margarita Cabello Blanco. En dicha actuación y previo a avocar su conocimiento, el 18 de julio de 2018, se requirió al accionante para que en el término de tres días, especificara cuáles eran las providencias que cuestionada y manifestara bajo la gravedad del juramento si había interpuesto o no otra tutela por los mismos hechos y derechos, ello, so pena de rechazar de plano la petición. Dado que HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ no dio cumplimiento a ello, mediante auto de 27 de julio de 2018, la magistrada Margarita Cabello Blanco, rechazó de plano el amparo deprecado.

Como consecuencia de lo anterior, el accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana fueron vulnerados, ya que la Sala de Casación Civil no resolvió la acción de tutela dentro de los términos señalados en el Decreto 2591 de 1991, pues el auto que se le comunicó vía telegrama data de 27 de julio de 2018, esto es, más de un mes después de haberse asignado para su conocimiento la acción de tutela por él presentada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Correspondió por reparto a esta Sala la acción de tutela interpuesta por el señor HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ contra las Salas de Casación Civil y Penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad. Mediante auto de 13 de diciembre de 2018, se requirió al accionante con el propósito de que comunicara y especificara la actuación o decisión objeto de controversia, que en su criterio, la Sala de Casación Penal ejecutó o profirió, y que consideró conllevó a la vulneración de sus garantías constitucionales, sin que se pronunciara al respecto.

Como consecuencia de ello, y en aras de aclarar si esta Sala no se encontraba impedida para conocer del presente trámite, a través de auto de 15 de enero de 2019, se requirió a la Secretaría Penal de esta Corporación, para que remitiera copia de la demanda de tutela que adelantó la Sala de Casación Civil y que es objeto de controversia por el demandante, verificándose que lo allí señalado hace referencia a una providencia cuyo ponente fue el magistrado Eyder Patiño Cabrea.

Entonces, verificado lo anterior, el 18 de enero de 2019, se avocó el conocimiento del asunto, pero únicamente en relación con el problema jurídico que plantea el actor respecto de la actuación adelantada por la Sala de Casación Civil, en la tutela radicada con el número 110010203000-2018-02013. En ese orden, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Fue así como, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, solicitó sea negado el mecanismo de amparo deprecado, ya que el actor está empleando la misma de forma indiscriminada, pues el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2018, fue excluido de revisión por la Sala de Selección de la Corte Constitucional, por tanto, no es posible que el juez constitucional se pronuncie en sede de amparo al respecto.

De igual forma, la Sala de Casación Civil remitió copias de las providencias emitidas dentro del proceso 11001-02-03-000-2018-02013-00 y la secretaria informó la dirección de notificaciones del accionante. Las demás entidades accionadas guardaron silencio sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ. 2.

En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el accionante, se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite de tutela que adelantó contra la Sala de Casación Penal. La censura constitucional se dirige concretamente a reprobar como vía de hecho la decisión adoptada por la autoridad accionada en el auto de 27 de julio de 2018, a través del cual rechazó de plano la demanda de tutela que promovió contra la Sala de Casación Penal, toda vez que no subsanó las irregularidades que presentaba la misma, respecto de la ausencia de precisión de las providencias cuestionadas y sobre la manifestación bajo la gravedad del juramento de sí había interpuesto o no otra tutela por los mismos hechos, pese a que previamente fue requerido para ello. 3.

Antes de resolver el caso concreto, debe señalar la Sala que ha sido criterio mayoritario y reiterado de la Corte tener por improcedente la acción de tutela que se dirige a censurar decisiones adoptadas en un trámite de igual calibre, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.

En ese sentido el máximo órgano constitucional indicó en la sentencia SU-219 de 2001 que: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra providencias de tutela.

Entonces, no puede esta Sala examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la Sala de Casación Civil en el trámite de la tutela confutada, pues es regla general que los errores de los jueces de instancia, inclusive, las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 4.

También es cierto que se ha admitido de manera excepcional la posibilidad de una intervención constitucional si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza[footnoteRef:1]. [1: C.C. SU 1219/2001. ] Sin embargo, dicha situación no se presenta en este caso, en el que el accionante se dirige a atacar la determinación del ente accionado de rechazar la acción de tutela que interpuso en su momento contra la Sala de Casación Penal, al no precisar cuáles eran las decisiones que allí censuraba y no manifestar bajo la gravedad del juramento si había interpuesto o no otra tutela, contrariando de ese modo lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que reza: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Lo anterior como quiera que, el actor se centra en que la Sala de Casación Civil desconoció los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para proferir fallo de tutela, esto es, de 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, obviando que en la actuación censurada no se emitió sentencia alguna, sino que se rechazó la misma de plano, de acuerdo con lo dispuesto en el precitado artículo 17 ibídem.

Por manera que, no le asiste razón al demandante cuanto afirma que su petición de amparo fue resuelta de forma extemporánea, pues ciertamente una vez la Corte Constitucional remitió por competencia a la Sala de Casación Civil la tutela interpuesta por HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, la autoridad ahora accionada el 18 de julio de 2018 procedió a requerirlo dado que no era posible determinar el motivo de la solicitud de amparo, para posteriormente, el 27 del mismo mes y anualidad, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del actor, rechazar de plano la tutela.

Entonces, claro deviene que la Sala de Casación Civil de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, le concedió al accionante el término de 3 días para subsanar los errores evidenciados en el escrito de tutela y, luego de transcurrido dicho término, mientras se surtían las notificaciones de rigor, procedió a rechazar la misma. 5.

Es evidente que el censor se dirige a imponer su criterio respecto de la facultad con la que cuenta el juez constitucional para rechazar de plano la tutela que no fue corregida y el término que se cuenta para ello, diferente al que señala el artículo 29 ibídem, para proferir fallo. De lo cual, no advierte la Sala una arbitrariedad, ni se vislumbra un yerro susceptible de enmendarse por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor y menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.

Contrario a lo planteado en la demanda, se observa que la Sala de Casación Civil sí atendió su petición de amparo en término, pues el actor parte de supuestos carentes de soporte probatorio, relacionados con que una vez la Corte Constitucional el 20 de junio de 2018, remitió la acción de tutela a la ahora accionada, ésta arribó a la Corporación al día siguiente, debiendo proferirse fallo en los primeros días del mes de julio de esa anualidad.

Empero, verificado el sistema de consulta de procesos de esta Corporación, se tiene que la demanda de tutela fue radicada en la secretaría de la Sala de Casación Civil el 17 de julio de 2018, y al día siguiente fue repartida en el despacho de la magistrada Margarita Cabello Blanco. Fue así como, el 18 de julio de ese mismo año, es decir un día después de su reparto, la prenombrada magistrada requirió al actor a fin de que aclarara varios puntos de su demanda de tutela, so pena de rechazo.

Posterior a ello, hasta el 26 de julio siguiente, el expediente nuevamente ingresó al despacho de la doctora Margarita Cabello Blanco, informándosele por parte de la secretaría de la Sala de Casación Civil, que se había dado cumplimiento a lo dispuesto en auto de 18 de julio de 2018, a través de telegrama No. 61939. Fue por ello que, hasta el 27 de julio de 2018, esto es, un día después, se rechazó la demanda de tutela.

Entonces, el hecho de que el auto ahora cuestionado fuera desfavorable a los intereses del demandante, no implica que con el mismo se hayan vulnerado sus garantías constitucionales, pues respeta la naturaleza de la acción de tutela y la facultad que tiene el juez para rechazar de plano los mecanismos de amparo que no son claros respecto del hecho o la razón que motivan la solicitud, después de concedido un término para corregir ese yerro.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2018, resaltó: Una restricción al derecho de acción en materia de tutela es la que consagra el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Esta disposición, de un lado, faculta al juez para solicitar información adicional a las partes antes de resolver acerca de la admisión de la demanda y, de otro, le permite rechazar de plano la acción de tutela cuando quiera que la información requerida no sea allegada de manera oportuna por la parte a la que se le requirió. Con relación a la primera facultad, la solicitud de información -que no es propiamente una inadmisión-, en los términos de la disposición estatutaria, solo puede versar sobre “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”.

Cualquier elemento adicional, necesario para resolver la solicitud, debe ser deducido por el juez. Tal consideración encuentra soporte en los principios de informalidad y oficiosidad que regulan la acción de tutela. En virtud de este último, el juez tiene el deber de asumir un papel activo en la conducción del proceso, de un parte, para interpretar la solicitud de amparo y, de otra, para indagar por los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo respecto de la garantía de los derechos fundamentales alegados. […] Resulta, entonces, que, en los precisos términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la decisión de requerir información previa a resolver acerca de la admisión, que no es formalmente un auto inadmisorio, únicamente puede darse en caso de que no se acredita el primero de los presupuestos formales de la demanda de tutela y, de manera excepcional, cuando el juez no pueda establecer las razones que motivan el ejercicio de la acción, las cuales deben corresponder, en todo caso, a aspectos fenomenológicos o volitivos y no a cuestiones de orden argumentativo.

Los demás aspectos, se insiste, deben ser inferidos por el juez, incluso, con la inversión de la carga de la prueba si lo considera apropiado, facultad esta última que encuentra soporte normativo en el inciso 2º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a casos como este por disposición del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

De todas formas, el juez tiene una carga argumentativa al respecto ya que debe indicar, en la providencia respectiva, cuál es la información que solicita y, sobre todo, explicar la necesidad de solicitar la información objeto del requerimiento. La regla general en la materia, entonces, es la admisión de las acciones y el correlativo deber para los jueces de tramitarlas y dictar la sentencia que en derecho corresponda, claro está, con la garantía del debido proceso a todas las partes y terceros con interés. Con relación a la segunda facultad del juez, esto es, la posibilidad de rechazar la demanda de tutela en el supuesto previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, no corresponde a un deber categórico, sino a una opción que exige un juicio crítico.  6.

La decisión confutada que rechazó de plano la acción, fue proferida dentro de un trámite de esta misma naturaleza, en aplicación estricta del marco jurisprudencial reseñado lo cual evidencia en este caso, la improcedencia del amparo pretendido, sin que los aspectos de fondo, adoptados en el ejercicio de su autonomía judicial, puedan ser objeto de juicio en esta acción, so pena de desbordar competencias, invadiendo la órbita de otro juez constitucional, pues no se advierte una evidente arbitrariedad que imponga la intervención constitucional. 7.

De lo anterior, se deriva la improcedencia del reclamo presentado por HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, se reitera, porque no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en el que no se advierte un vicio procedimental ni sustantivo que imponga una intervención de este nivel. 8.

Lo anterior resulta suficiente para negar por ser abiertamente improcedente la acción de tutela propuesta por HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, de conformidad con las anteriores argumentaciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Remitir copia de la presente decisión a la acción de tutela objeto de censura. Tercero: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16