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STP937-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Acción de Tutela Primera Instancia Radicación 90.002 CLAUDINA LOZANO FERIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP937-2017 Radicación No 90.002 (Aprobado Acta No.24 ) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la demanda presentada, a través de apoderado, por CLAUDINA LOZANO FERIA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Caja Nacional de Previsión Social EICE CAJANAL en liquidación, hoy Unidad Administrativa especial de gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Seguridad Social, U.G.P.P., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere la accionante que convivió por más de veinte años con su compañero permanente MANUEL GUILLERMO RODRÍGUEZ ÁRTEAGA, hasta el 31 de mayo de 1999, fecha de su fallecimiento. En razón de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que le fuera reconocida pensión de sobrevivientes.

De dicha demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, absolvió a la empresa demandada. Por su parte, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la impugnación, en sentencia del 30 de noviembre de 2011, modificó el fallo de primera instancia, reconoció la indemnización sustitutiva y ordenó el pago al causante de la suma de $12.358.267.00.

En desacuerdo con la mencionada decisión, la actora presentó recurso extraordinario de casación. 2. Alega que desde que ingresó el expediente a esta Corporación, 12 de junio de 2014, ha transcurrido mucho tiempo sin que se dicte sentencia. En su criterio, esta situación vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la integridad física, pues es una persona de 55 años de edad y se encuentra en grave estado de salud, cáncer de páncreas[footnoteRef:1]. [1: Fls. 22-46.

Cuaderno 1. ] 3. Por lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados, se profiera sentencia y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes Subsidiariamente, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el término de 48 horas resuelva la demanda de casación presentada.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las entidades accionadas no dieron respuesta a la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

De conformidad con los presupuestos atrás indicados, esta Corporación debe reiterar, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial. También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:2], con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Sentencia T-332 de 2006] En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que la actora estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 3.

De la mora judicial. En relación con los derechos al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana. En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso primero del artículo 2º de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

En numerosas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “ quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuesto para ello.”[footnoteRef:3] Por esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora judicial vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto. [3: Sentencia T-227 de 2007] Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Así, el incumplimiento de los términos se entiende justificado “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso en el plazo previsto en la ley. ”[footnoteRef:4] [4: Cfr. Sentencia T-803 de 2012] Entonces, no toda dilación dentro del proceso judicial puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública y que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:5]. [5: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 marzo de 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 julio de 2013, Rad. 67797] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1.

En el caso objeto de estudio, se observa que la accionante instauró acción de amparo contra Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se dicte sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda laboral y en subsidio ordenar a la Sala Laboral de esta corporación, resolver la casación interpuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. 2.

Pues bien, la Corte observa que, en realidad, son dos los asuntos que debe resolver en este caso: de un lado, que el juez de tutela reemplace o sustituya al juez competente para dictar el fallo de casación; del otro, la presunta mora judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso la accionante.

En relación con la primera pretensión, dirigida a que la Sala de tutelas dicte el “fallo de casación” y ordene el reconocimiento y pago de un derecho prestacional, la Sala debe precisar que la misma resulta improcedente, no sólo porque se trata de asuntos litigiosos cuya discusión no corresponde, en principio, al juez constitucional; sino porque la cuestión se encuentra a consideración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien conoce del recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; pues ello implicaría quebrantar la autonomía e independencia judicial. 3.

Ahora, frente a la mora de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proferir la sentencia que resuelve el recurso de casación por la accionante, la Sala no observa que los derechos fundamentales de la demandante hayan sido vulnerados, por cuanto su pretensión se encamina a que se resuelva prioritariamente su asunto, lo cual mal podría ordenar el juez de tutela, toda vez que, de ser así, devendría en la vulneración de los derechos de igualdad y debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial[footnoteRef:6]. [6: CSJ, ST, Rad. 84805, 82704] Nótese, además, que conforme a la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:7], con el ánimo de preservar el carácter residual de la acción de tutela, la procedibilidad del amparo en los casos de mora judicial, exige que la persona afectada haya elevado una petición o solicitud al funcionario accionado, en la que pida la pronta resolución de su pretensión. De las pruebas aportadas al proceso no se advierte que la demandante haya solicitado darle prioridad a su caso, con lo que tampoco se acreditaría el requisito de subsidiariedad. [7: Sentencia T-230 de 2013] Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando, como se señaló, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que CLAUDINA LOZANO FERIA, acreditó que actualmente se encuentra en grave estado de salud y padece cáncer de páncreas[footnoteRef:8]. [8: Fls. 22-46. Cuaderno 1. ] Las circunstancias atrás descritas, hacen necesario que esta Sala, de manera respetuosa, exhorte a la Presidencia de la homóloga Sala de Casación Laboral, con el fin de que dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por la actora dentro del trámite de tutela; lleve a cabo, con base en tales elementos, un nuevo análisis del estado en el que se encuentra el expediente de la demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la decisión reclamada para ser emitida, sin que con ello se vulneren los derechos fundamentales de otras personas[footnoteRef:9]. [9: Sobre el particular, CSJ, STP, Rad. 84106, 84152, 83129, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda.

EXHORTAR de manera respetuosa a la Presidencia de la homóloga Sala de Casación Laboral, con el fin de que dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por la actora dentro del trámite de tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, un nuevo análisis del estado en el que se encuentra el expediente de la demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la decisión reclamada para ser emitida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta sentencia –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11