CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9369-2014 Radicación N ° 74805 Aprobado acta N° 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante GERSON MENSA PUYO, en contra de la sentencia adoptada el 24 de julio de 2014 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección General del INPEC, el Grupo de Asuntos Penitenciarios, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario y la Dirección del EPAMSCAS San Isidro de Popayán.
ANTECEDENTES El accionante GERSON MENSA PUYO fue condenado el 15 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, a la pena principal de 480 meses de prisión por los delitos de “ homicidio agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio con fines terroristas y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares ”.
Correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigilar el cumplimiento de la sentencia, atendiendo que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de la demanda y su anexo, GERSON MENSA PUYO elevó derecho de petición el 3 de marzo de 2014 ante los Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, solicitando como líder y secretario principal del Cabildo fundado al interior del reclusorio, que los indígenas que se encuentran recluidos en el panóptico sean ubicados en un mismo patio, independientemente la jurisdicción por la que fueron sancionados o están siendo investigados, toda vez que por su condición especiales están siendo discriminados y maltratados en la identidad cultural como en los usos, costumbres y tradiciones, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 10 de junio de 2014, se le hubiera dado respuesta a su pedimento.
Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a su derecho fundamental de petición. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, aduce que la solicitud del accionante fue atendida desfavorablemente mediante auto calendado 16 de junio de 2014, atendiendo que la facultad para ordenar y disponer del traslado de los reclusos corresponde exclusivamente al INPEC al cual debe dirigirse.
A su vez, los Juzgados homólogos informaron que el despacho competente para resolver la solicitud del accionante, corresponde al que vigila el cumplimiento de la sentencia. Igualmente el Juez 4º informa que corrió traslado de la solicitud al Director del EPAMSCAS para que asuma conocimiento y a la Procuraduría Regional del Cauca para que haga seguimiento de las condiciones actuales de los indígenas privados de la libertad.
La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, reclama la desvinculación del trámite constitucional, toda vez que la competencia para resolver las inquietudes planteas por el accionante corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Centro Carcelario. El Director del EPAMSCAS San Isidro de Popayán, aduce que el pabellón 1 fue destinado para el albergue de los internos que poseen cualidades especiales descritas en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, como funcionarios, exfuncionarios de la fuerza pública y los indígenas que hayan sido condenados por la jurisdicción especial, por manera que el actor no puede obtener beneficios a los que no tiene derecho o agenciar derechos de otros indígenas cuando no media poder, aunado que lo reclamado debe solucionarse a través de un trámite administrativo por el INPEC.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo reclamado, en cuanto advirtió que el accionante no allegó ningún elemento de juicio que lo autorice para agenciar derechos de los indígenas privados de la libertad en el centro carcelario de Popayán, pues autoproclamarse como secretario del Cabildo no lo autoriza para asumir la representación de sus pares al no haberlo acreditado, por manera que el estudio verso en la vulneración de sus derechos personales y directos, de los que advirtió, que el derecho de petición fue contestado mediante auto interlocutorio del 16 de junio de 2014 por el Juzgado 1º de Penas del cual fue notificado y sobre el cual podía ejercer el derecho de contradicción. Respecto de la discriminación que han sido víctimas los reclusos de la etnia indígena, si bien no se acreditó dicha circunstancia, debe ponerse en conocimiento ante las autoridades y organismos competentes, a saber, los jueces de ejecución de penas y las autoridades penitenciarias, esta última a la cual no ha acudido, toda vez que no se advierte perjuicio irremediable que haga viable la intromisión del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugna la sentencia de tutela sin presentar argumentos adicionales del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente…”.
En el caso que concita la atención de la Sala, ciertamente lo que pretende el actor es la protección de los derechos del cabildo indígena creado al interior del centro carcelario, en el cual funge como Secretario Principal, pues sin desconocer que toda comunidad indígena de acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones puede conformar un Cabildo, al presente trámite no se allegaron elemento de juicio que atribuya al accionante dicha condición y facultad, pues tan solo aduce representar a los indígenas privados de la libertad en diferentes patios, sin discriminar los comuneros, las culturas, costumbres y comunidades a las que pertenecen.
En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha señalado que los derechos de las comunidades indígenas pueden ser defendidos por sus dirigentes o sus miembros, pues estos “gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protección de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad. Así mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo, no obstante dicha circunstancia no puede extenderse a los privados de la libertad, cuando lo que se pretende proteger es la existencia de un poder de configuración al reconocimiento de una jurisdicción indígena para que pueda asumir el manejo de sus asuntos para mantener su identidad dentro de su territorio, los que no podrán ser alcanzados cuando quien los invoca se encuentra sancionado por haber infringido la ley penal, pretendiendo derechos colectivos al interior del centro carcelario sobre un grupo de personas sin identificar.
Siendo ello así, se concluye como acertadamente lo indico el a quo que el accionante carece de legitimidad para realizar esta clase de cuestionamientos a nombre de una comunidad indígena inexistente dentro del presente trámite constitucional, toda vez que para el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, debe estar constituido y aprobado documentalmente.
No obstante lo anterior, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que es deber del Estado garantizarles el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos al personal recluso. Quiere la Sala dejar por sentado - una vez más- su criterio frente a la necesidad manifiesta de brindar un trato digno a la población carcelaria, en cumplimiento de mandatos imperativos de orden constitucional, legal y de derecho internacional.
Asimismo se ha establecido que por la relación de “ sujeción especial” que las personas privadas de la libertad tienen con el Estado, resulta plausible que las primeras puedan reclamar del segundo, aquellos derechos no restringidos por la condición que impone el hecho de estar cautivo, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición. (CC T-023 de 2003) Bajo esta premisa las autoridades penitenciarias están llamadas a ser vigías permanentes de las condiciones de cada uno de sus reclusos, priorizándose - como resulta obvio- en aquellos casos en que su encarcelamiento ponga en grave riesgo su integridad física o psíquica, por lo que determinara bajo su competencia el reclusorio más apropiado para su rehabilitación, sin desconocer los casos especiales previstos en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, pues en todo proceso penal debe tenerse en cuenta la condición especial del sujeto activo de la sanción penal para determinar el lugar y las condiciones especiales de privación de la libertad independientemente se aplique o no el fuero penal indígena, pues si ésta no se tiene en cuenta, se afecta el derecho a la identidad cultural y a la dignidad humana.
De tal suerte, que si lo pretendido por el quejoso es lograr el confinamiento de los indígenas privados de la libertad en un solo patio o pabellón de la Penitenciaria de Popayán en virtud del número y la presunta discriminación de la que han sido víctimas, tiene la posibilidad de realizar la petición tanto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC como al Centro Penitenciario con acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, para lograr la conformación de mesas de trabajo de cara a solucionar la problemática planteada, oportunidad que tendrá el representante, líder o vocero de los indígenas privados de la libertad para reclamar por el respeto de su identidad cultural, conforme lo ha precisado en numerosas sentencias la Corte Constitucional (C - 394 de 1995, T-1026 de 2008, T-669 de 2011, T-097 de 2012 y T-921 de 2013).
En síntesis, observa la Sala que la pretensión de la parte accionante está dirigida a proponer debates que deben surtirse al interior de la respectiva autoridad administrativa penitenciaria con lo cual olvida que está residual acción no puede ser utilizada para que se definan asuntos por fuera de los trámites previamente establecido, porque como reiteradamente se ha señalado, el mecanismo excepcional de protección contempla fines completamente diversos.
Ahora bien, si la demanda de tutela estaba orientada a conseguir que se resolviera el derecho de petición que presentó a los Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el 3 de marzo del presente año, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela toda vez que de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento por parte de los despachos accionados, se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.
Lo anterior teniendo en cuanta que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas, despacho encargado de vigilar el cumplimiento de la pena, mediante proveído del 16 de junio del presente año, le informó que dicha petición debe ser elevada directamente al INPEC, autoridad encargada de ordenar y disponer el traslado de los condenados, a su vez, los despachos homólogos informaron que la solicitud debía ser resuelta por el Juzgado que controlaba la pena, no obstante la petición fue remitida al Director del Centro Carcelario como a la Procuradora Regional para que realizar seguimientos a las condiciones de los indígenas privados de la libertad.
Lo anterior, conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formulada por el ciudadano GERSÓN MENSA PUYO devienen improcedentes, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, al haberse superado el hecho que la generó. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13