CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9368-2014 Radicación No. 74435 Acta No. 228 Bogotá, D.C., julio diecisiete (17) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Trapiche Lucerna S.A., frente a la sentencia proferida el 21 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que HOOVERNEY VÁSQUEZ SÁNCHEZ, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la sociedad Trapiche Lucerna S.A., para que declarara la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador, sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, al no tener en cuenta su estado de debilidad manifiesta debido a las afecciones de salud que padecía. En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo, en su lugar, se ordenara su reintegró al cargo que venía desempeñando, así como al pago de los salarios y acreencias laborales dejadas de percibir y la indemnización a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otros emolumentos. 2.
De ella conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, mediante fallo dictado el 31 de julio de 2013 resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra, por considerar que para el 16 de diciembre de 2011, si bien, el trabajador: “se encontraba bajo recomendaciones médicas para laborar no se encontraba para ese momento incapacitado y mucho menos calificado por la autoridad competente con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir, que no demostró en el proceso que el demandante tuviera una limitación que hubiese dado lugar a que su empleador Trapiche Lucerna S.A., por ello hubiese dado por terminado el contrato de trabajo, pues una cosa es que el trabajador sufra un accidente de trabajo que lo incapacite para laborar por un tiempo y otra distintas es que tenga una limitación física”. 3.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la estabilidad reforzada que consideró aplicable al caso, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones. 4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, después de escuchar en audiencia a los apoderados de las partes en litigio y apoyada en lo estatuido en los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, los convenios Nos. 111 y 159 de la OIT y la sentencias de la Corte Constitucional (T-198/06;
T-16/09 y T-281/10), en fallo dictado el 25 de noviembre de 2013, resolvió modificar la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la demandada a reintegrar al ciudadano HOOVERNEY VÁSQUEZ SÁNCHEZ; así como al pago de salarios dejados de percibir; indemnización de ciento ochenta (180) días de salario y a cancelar los aportes al sistema de seguridad social, bajo el argumento de que el actor a la terminación del contrato de trabajo se encontraba en estado de debilidad manifiesta, por tanto, para su despido debía mediar autorización del Ministerio de Trabajo. 5.
En vista de lo anterior, el apoderado de sociedad Trapiche Lucerna S.A., acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la Corporación Judicial accionada aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha señalado que para que opere la protección laboral reforzada: “es necesario que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar, situaciones que brillan por su ausencia en el presente caso, toda vez que el señor HOOVERNEY VÁSQUEZ SÁNCHEZ, no se encontraba discapacitado o incapacitado al momento de vencerse el plazo fijado en el contrato de trabajo que había suscrito con mi representada, esto es, para el 16 de diciembre de 2011; incluso la ARP Positiva prescribió el reintegro a sus labores desde el 28 de septiembre de 2011, con algunas restricciones”.
En consecuencia, solicitó se revocara el fallo proferido el 25 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar, se dejara “ incólume la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante sentencia fechada 21 de mayo de 2014, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja la encontró dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, sin que por el mero disenso de la demandada pudiera juzgársele como irrazonable o arbitraria.
De otra parte señaló que si aún se discrepara de los juicios realizados por la autoridad judicial demandada, tampoco habría lugar a soslayar su determinación, habida cuenta que la sentencia cuestionada no era una manifestación de atropello a la Constitución y la ley. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera, el apoderado de la sociedad Trapiche Lucerna S.A., con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la sociedad Trapiche Lucerna S.A., está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la decisión proferida el 25 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual modificó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, en la actuación laboral que adelantó en su contra el ciudadano HOOVERNEY VÁSQUEZ SÁNCHEZ. 3.
Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el apoderado de la sociedad Trapiche Lucerna S.A., intervino activamente en la actuación laboral que adelantó en su contra HOOVERNEY VÁSQUEZ SÁNCHEZ, tanto así que, en audiencia pública, con argumentos similares a los que pretende valer en esta sede, presentó los alegatos de conclusión ante el Tribunal accionado, con el fin de que se confirmara el fallo recurrido, diferentes es que no hayan sido acogidos a plenitud. 8.
De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través del cual modificó el fallo del Juez a quo, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa el demandante, máxime cuando para tal efecto realizó un análisis de la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre el tema de la estabilidad laboral reforzada, solo que se inclinó por el criterio fijado por la Corte Constitucional, proceder que lejos esta de ser constitutivo de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 9.
A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que aunque el contrato de trabajo celebrado entre las partes en litigio fue a término fijo definido inferior a un (1) año y que como motivo de terminación se adujo el vencimiento del plazo, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, el empleador de todos modos tenía que contar con el permiso del inspector del trabajo para efectuar el despido, presupuesto este último que no acreditó haber llevado a cabo la sociedad Trapiche Lucerna S.A. en el caso del trabajador HOOVERNEY VÁSQUEZ SÁNCHEZ.
Además, contrario a lo señalado por el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el Tribual accionado señaló que independientemente que se tuviera: “la calificación previa a la discapacidad o si no cuenta con esta no importa el porcentaje que se establezca en dicha calificación, solo basta con que esté probada la limitación en salud del actor, que no permite que éste desarrolle las actividades laborares en las mismas condiciones que lo haría una persona en estado normal.
Es indiscutible entonces que el señor HOOERNEY VÁSQUEZ SÁNCHEZ, está protegido por la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada y que para la no renovación de su contrato laboral requería de la previa autorización del Ministerio de Trabajo”. 10. Vistas así las cosas, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Así pues, es evidente que el apoderado de la sociedad Trapiche Lucerna S.A., en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14