República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9365-2014 Radicación N° 74527 Aprobado acta N° 228 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía del Departamento del Magdalena contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, accedió a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de ARAMIS JOSÉ MELO FRANCO en contra de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Magdalena y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las pruebas allegadas en el curso del presente trámite como las aportadas por el actor, se pueden extraer los siguientes antecedentes: De la unión marital entre HILDA FRANCO y ÁLVARO MELO MONSALVA (q.e.p.d.) nació ARAMIS JOSÉ MELO FRANCO. ÁLVARO MELO MONSALVA, pensionado de la Policía Nacional, falleció el 9 de marzo de 2009.
Posteriormente, a través de Resolución 2500 de 2009, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció pensión de sobrevivientes y vinculación al servicio de salud a Hilda Franco. En diferentes oportunidades la señora Franco ha solicitado la vinculación de su hijo ARAMIS JOSÉ MELO FRANCO al sistema integral de salud en calidad de beneficiario, siendo negada.
En tales condiciones, el apoderado de la agente oficiosa de ARAMIS JOSÉ MELO FRANCO interpone acción de tutela contra la Policía Nacional, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la salud, defensa, seguridad y vida digna que resultan afectados como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de vincularlo al sistema integral de salud.
En apoyo a la solicitud, manifiesta que el accionante requiere de atención médica urgente al padecer de esquizofrenia paranoide, siendo diagnosticado con una incapacidad de 83,04% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, con fecha de estructuración de la invalidez de 13 de febrero de 2008. Destaca que la agente oficiosa como su hijo dependían económicamente del pensionado fallecido.
Por lo anterior, solicita que sean amparados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se proceda a la afiliación al sistema de salud en calidad de beneficiario al señor ARAMIS JOSÉ MELO FRANCO. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Dirección de Sanidad del Magdalena refirió que ha indicado en distintas oportunidades a la madre del actor que, con el fin de obtener la atención integral de su hijo, debe allegar copia del derecho de petición emitido por el Jefe del Área de Sanidad - Demag de 8 de junio de 2012, allegado al escrito de tutela en el que se le informa a la señora Hilda Franco que existen errores de actualización de sus datos como beneficiaria por sustitución de ÁLVARO MELO MONSALVA así como de los servicios de salud.
En cuanto a la afiliación del accionante, relató que se comunicó a la señora Franco que debía iniciar el trámite de afiliación en el área de Medicina Laboral, sin que se haya iniciado ningún tipo de gestión. Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional comentó que a través de Resolución Nº 2500 del 8 de junio de 2009 fue reconocida a la señora Hilda Franco de Melo la asignación mensual de retiro en calidad de cónyuge supérstite de Álvaro Melo Monsalva.
Informó que mediante oficio del 14 de mayo de 2013, se remitió a esa entidad por parte del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, el acta de certificación de invalidez expedida de ARAMIS JOSÉ MELO FRANCO en la que se indica que padece de esquizofrenia paranoide y neuroartropatía inespecífica, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 89,23%.
Explicó que en atención al dictamen de invalidez, la entidad señaló a la señora Franco, en oficio del 22 de julio de 2013, que para efectos de estudiar el posible reconocimiento que pudiera tener el actor, debía allegar algunos documentos con el fin de que la entidad resolviera lo atinente a la mencionada prestación, sin que hayan sido radicada hasta el momento.
Destacó que la prestación de los servicios médico - asistenciales es subsidiario al reconocimiento de la prestación, situación administrativa en la que no se encuentra el señor MELO FRANCO. Finalmente, adujo que los servicios de salud son prestados directamente la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues la Caja de Sueldos de Retiro tiene como objeto el reconocimiento de las asignaciones de retiro y sustituciones de las mismas, solicitando su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo de los derechos invocados a favor del accionante estimando que del recuento histórico de las solicitudes elevadas para la afiliación al sistema integrado de salud, se advierte que la Policía Nacional se ha dedicado a responder los requerimientos dilantado la posibilidad de que el afectado reciba la atención en salud requerida, desconociendo las condiciones especiales en las que se encuentra el actor.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Magdalena el envío inmediato de la solicitud de afiliación al servicio de salud del accionante al Área de Medicina Laboral de Santa Marta y a las demás dependencias responsables que deban intervenir para que se inicie el trámite a su incorporación como beneficiario de su madre.
IV. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Departamento del Magdalena impugnó la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Magdalena afirmando que no se hizo un análisis de fondo de las pruebas obrantes dentro del expediente, en especial, la respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en la que se refiere a la normatividad aplicable al caso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En esta ocasión, el apoderado de la agente oficiosa de ARAMIS JOSÉ MELO FRANCO pretende a través de este medio de protección que se ordene a las entidades accionadas que se vincule al sistema de salud de la Policía Nacional como beneficiario de la señora Hilda Franco. De acuerdo con el Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, prevé en el artículo 23 que dos tipos de afiliados: «a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: (…) 8.
Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.» A su vez el artículo 24 de dicha normatividad, establece que: «Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: (…) c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura».
La Corte Constitucional al analizar un asunto similar, en cuanto a lo indicado en la parte final del literal c del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, esto es « cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura», estimó que debía estudiarse dicho aparte junto con el artículo 20 de la Ley 352 de 1997 que establece que son beneficiarios « c) Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente ».
Concluyó diciendo que: (…) el artículo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2000 no derogó el artículo 20, literal c) de la Ley 352 de 1997 que, en consecuencia está vigente, pues el Presidente de la República no tenía facultades para condicionar la adquisición de la calidad de beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional al cumplimiento de un requisito adicional no previsto en la Ley 352 de 1997.
Corresponde aplicar, entonces, la Ley 352 de 1997 en lo pertinente y, de conformidad con ella, la calidad de beneficiario no depende de que el diagnóstico se haya establecido dentro del límite de la edad de cobertura. (…) La anterior solución sería válida aún si, en gracia de discusión, se admitiera que el Decreto 1795 de 2000 deroga, en el aspecto comentado, la Ley 352 de 1997, puesto que el principio de progresividad de los derechos sociales impide que, de manera injustificada, el legislador adopte una medida que implique un retroceso respecto de la protección alcanzada por la legislación anterior.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que el Decreto 1795 de 2000 impuso una restricción que no aparece en la Ley 352 de 1997 y esa restricción es regresiva, pues les impide a las personas cuya invalidez o discapacidad se haya diagnosticado después de cumplir los 18 años de edad, acceder al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sin proporcionarles una alternativa diferente, ya que esas personas no están en condiciones de asegurar un ingreso salarial que les permita afiliarse al régimen contributivo y tampoco podrían acceder al régimen subsidiado, por cuanto dependen económicamente de quienes se hacen cargo de ellas (…) (sentencia T-1077-07).
Claro lo anterior, conforme con las pruebas obrantes en las diligencias se tiene que la señora Hilda Franco de Melo por medio de la Resolución Nº 2500 de 8 de junio de 2009, le fue reconocida la sustitución de asignación mensual de retiro en calidad de cónyuge supérstite del sargento segundo (R) Álvaro de Córdoba Melo Monsalvo a partir del 1º de abril de 2009 (f. 81-84 cuaderno de primera instancia).
Igualmente, se observa la certificación de invalidez del 24 de junio de 2009, expedida por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía mediante la cual se diagnostica a ARAMIS JOSÉ MELO FRANCO, mayor de edad, de esquizofrenia paranoide y neuro artropatía inespecífica, estableciéndose una pérdida de capacidad laboral del 89,23% (f. 86-89 cuaderno de primera instancia).
Se encuentra dentro del infolio que a través de oficio del 23 de enero de 2012, la Dirección de Sanidad de la Policía en respuesta a la petición de la madre del accionante de incluirlo como beneficiario del sistema de salud, le informó que se presentaban « errores en la actualización de sus datos como beneficiaria por sustitución del señor ÁLVARO CÓRDOBA DE MELO MONSALVA (…) para lo cual fue necesario solicitar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la verificación y corrección de su condición como beneficiaria por sustitución en el sistema de CASUR, proceso que se hace necesario para la afiliación en el subsistema de Salud de la Policía Nacional y darle una respuesta a su solicitud (…) de otra parte para la afiliación de su hijo en el servicio de sanidad debe realizar el proceso de discapacidad en Área de Medicina Laboral de Santa Marta » (f. 21 cuaderno de primera instancia).
Mediante comunicación Nº S-2012-019164 del 8 de junio de 2012, el Departamento de Policía del Magdalena respecto de la actualización de los datos, indicó que al haber presentado la documentación requerida, aparece en el sistema como activa. Que « sin embargo con relación a la afiliación de su hijo ARAMIS JOSÉ MELO FRACO (sic) al servicio de sanidad, actualmente no reporta como beneficiario, según se le informó en el mencionado oficio el trámite de afiliación se inicia en el Área de Medicina Laboral Santa Marta en donde hasta la fecha según la información del líder de Medicina Laboral no existe ninguna gestión por su parte para lograr el concepto que se requiere, es por ello que debe usted acercarse a esta dependencia para que le informen el trámite a seguir » (f. 14 - 15 cuaderno de primera instancia).
Finalmente, en oficio Nº 6711 del 25 de marzo de 2014, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a la señora Hilda Franco respecto de la solicitud de la inclusión en la base de datos de la Policía para la prestación de los servicios médico asistenciales por cuenta de Sanidad, indicó que al no ser beneficiario de asignación mensual de retiro con ocasión del fallecimiento de su padre, por lo que por razón de orden legal, no puede acceder a los servicios médicos (f. 6-7 cuaderno de primera instancia).
Entonces, conforme con la normatividad que regula lo atinente al Sistema de Seguridad de Salud de la Policía Nacional se constata que el accionante se encuentra dentro de las hipótesis contempladas en el literal c del artículo 24 del Decreto1795 de 2000 y artículo 20 de la Ley 352 de 1997 para ser vinculado a los servicios de sanidad. Además, cumplió con lo indicado por la Dirección de Sanidad de la Policía, entidad encargada de la vinculación al sistema de seguridad social en salud, relativo a la actualización de los datos de la señora Hilda Franco, pues conforme a la respuesta dada con posterioridad por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacioanl se encuentra activa en el sistema.
Así mismo, a diferencia de lo indicado por el Departamento de Policía del Magdalena, el actor acudió al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía, la cual certificó el porcentaje de discapacidad del actor. Por lo tanto, resulta evidente que se le está negando la posibilidad al actor de acceder a los servicios de salud que le corresponde recibir por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, sin que dicha entidad haya tenido en cuenta el amparo constitucional otorgado a través de la Corte Constitucional a las personas discapacitadas en lo que al derecho a la salud se refiere (ver, entre otras, T-574-10).
Por el contrario, de las respuestas obtenidas por las entidades demandadas se advierte la obstaculización al acceso por parte del actor a los servicios de sanidad. En ese sentido se procederá a confirmar la decisión adoptada en la primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2