CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 74475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9364-2014 Radicación No. 74475 Acta No. 228 Bogotá, D.C., julio diecisiete (17) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano LIBARDO GAONA PALACIOS, frente a la sentencia proferida el 26 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso, presuntamente conculcados por los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 23 de julio de 2012, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a LIBARDO GAONA PALACIOS, a la pena principal de sesenta y cuatro punto ocho (64.8) meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, y le negro la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Fallo que al ser impugnado, fue modificado por el superior funcional, en el sentido de fijar la pena impuesta en sesenta y cuatro (64) meses y veinticuatro (24) días de reclusión, en lo demás lo confirmó. 2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que sin desconocer el informe de visita domiciliaria rendido por la Asistente Judicial del Centro de Servicios Administrativos, mediante proveído fechado el 23 de octubre de 2013, decidió negar la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria elevada por el apoderado del ciudadano referenciado porque: (i) ese asunto ya había sido decidido por los falladores de instancia;
(ii) “los menores hijos del sentenciado no se encontraban en situación de abandono ya que contaban son su progenitora”; y (iii) no existía tránsito legislativo que conllevara la aplicación del principio de favorabilidad. 3. Contra la anterior decisión, el sentenciado y su apoderado interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, alegando que contrario a lo señalado por el juez de penas, acreditado estaba que cumplía con las exigencias previstas en la ley para que se accediera a sus pretensiones. 4.
El Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, el 11 de marzo de 2014, decidió confirmar la decisión recurrida.
5. LIBARDO GAONA PALACIOS recurrió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera las garantías constitucionales de los niños y al debido proceso, por considerar, contrario a lo señalado por las autoridades judiciales referenciados, cumple con las exigencias previstas en la ley para que se le reconozca como padre cabeza de familia, en consecuencia, solicitó se accediera a sus pretensiones.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados. 2. La titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, luego de hacer referencia a los diferentes estadios por los que pasó la actuación penal a que hizo referencia el libelista en la solicitud de amparo, consideró que se debía negar la acción de tutela “teniendo en cuenta que este despacho aplicó el procedimiento establecido en la ley en debida forma”. 3.
Por su parte, la doctora FLOR MARGARITA LEÓN CASTILLO, Juez Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que aunque el accionante agotó dentro del proceso los recursos ordinarios y cumple con el requisito de la inmediatez, en las decisiones objeto de queja no se configuró ninguno de los defectos que constituyen requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo dictado el 26 de mayo del año en curso, decidió negar el amparo solicitado porque no encontró que concurriera alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando pudo establecer que la pretensiones del actor habían sido analizadas por los falladores que conocieron del proceso en el que resultó condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y por las autoridades accionadas, negando la solicitud de prisión domiciliaria porque la conducta punible referenciada resultaba incompatible con el interés superior de los menores, dado el riesgo que se les podía causar.
Además, agregó que no allegó elemento de juicio alguno que pudiera desvirtuar lo señalado en las decisiones objeto de queja y el hecho de que lo allí resuelto haya sido desfavorable a sus intereses, no se les podía calificar como arbitrarias y desproporcionadas respecto de los derechos que reclama, porque esos pronunciamientos fueron dictados con fundamento legal y lo que permitía el análisis de las pruebas allegadas en ese momento.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, LIBARDO GAONA PALACIOS con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el interno LIBARDO GAONA PALACIOS esta dirigida a que el Juez de tutela deje sin efectos las decisiones dictadas por los Juzgados Dieciocho Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esta ciudad, por medio de las cuales resolvieron negar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria solicitada por el apoderado del sentenciado, para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. 5.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante se orienta a cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con negativa a concederle la prisión domiciliaria, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ STP, 21 Feb. 2006. Rad. 24.282), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró que no estaban acreditadas las exigencias previstas en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, para que se le concediera a LIBARDO GAONA PALACIOS la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 7.
A lo anterior se suma que frente a las justificaciones puestas de presente por el apoderado del sentenciado al sustentar el recurso de apelación contra el proveído dictado por el juez ejecutor de penas, que son similares a los argumentos expuestos en este trámite constitucional, el ad quem, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, le hizo saber que si bien, se hizo referencia a que los menores hijos del procesado: “en la actualidad se encuentran viviendo solos, no se demostró dónde se encuentra la madre de los menores, es decir que no se acredita la ausencia de la madre de los mismos, dado que si bien se hace una manifestación al respecto, no existen las pruebas suficientes para considerar que la madre no está pendiente de esos dos hijos del sentenciado, o que la misma haya muerto o que se encuentre incapacitada física o mentalmente, por lo tanto, dichas acepciones carecen de categoría de hecho verdadero y evidencian que la presencia de LIBARDO GAONA PALACIOS no se hace necesaria o vital para los menores.
Este despacho debe presumir la capacidad total de la madre de los menores para asumir su rol y su responsabilidad en relación con los mismos, pues no se encuentra acreditado dentro del proceso ningún tipo de incapacidad física o moral de la misma o enfermedad que la inhabiliten para desempeñar su papel de madre frente a los menores hijos”. 8.
De esta forma queda demostrado que el despacho judicial accionado expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hace referencia en la demanda de tutela.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que sobre el tema puesto ha consideración del juez de tutela la jurisprudencia (CSJ SP, 26 jun, 2011. Rad. 35943), ha señalado, entre otras cosas que: es cierto que el principio contemplado en el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados de ella”) “prevalecen sobre los derechos de los demás”.
Sin embargo, lo anterior (que en la teoría constitucional obedece a un mayor ‘peso abstracto’ reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la supremacía o prevalencia del principio debe ser respetada por el intérprete de la norma, ello no excluye que en más de una ocasión impere el que en apariencia ostenta el menor raigambre.
Tal fue uno de los argumentos de la Corte Constitucional cuando declaró exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad […] ”De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones” (CC SC-184 de 2003). 2.2.5.
Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.
Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. 9.
La anterior situación aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales de los niños, entre otros, invocados por el aquí accionante, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15